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TSJ

AS/0241/2018

Tribunal Supremo de Justicia
17 de abril de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Sedición y otros
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 241/2018

Sucre, 17 de abril de 2018

Expediente : Chuquisaca 41/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Luis Jaime Barrón Poveda y otros

Delitos : Sedición y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de marzo de 2018, Savina Cuellar Leaños y Epifania Terrazas Mostacedo, solicitan corrección procesal, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Sergio Hugo Velásquez Marín, apoderado legal de Ángel Ballejos Ramos y otros contra los impetrantes y otros, por la presunta comisión de los delitos de Sedición, Asociación Delictuosa, Instigación Pública a Delinquir, Amenazas, Lesiones Graves y Leves Coacción Agravada, Privación de Libertad y Vejaciones y Torturas, previstos y sancionados en los arts. 132, 130, 293, 123, 271, 294, 292 y 295 del Código Penal.

I. ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN

Haciendo una relación de los antecedentes para la presente solicitud; al amparo de lo establecido por el art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiere que esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al dictar el decreto de 10 de enero de 2018, incurrió en error, porque se hubiera entendido que los dispuesto por la Sentencia Constitucional 013/2017-S2 de 6 de febrero, sería una cuestión sencillamente incidental; es decir, una cuestión accesoria y que no concierne al fondo del proceso, aspecto errado porque el Tribunal Constitucional en la resolución señala claramente que se deja sin efecto el Auto de Vista 198/2016 de 16 de junio por el cual se declaró legal la excusa de la Vocal Elena Esther Lowental Claros y se dispuso su apartamiento definitivo del presente proceso.

Así también señala que la Vocal Elena Lowental Claros desde un principio era la autoridad llamada por Ley (Juez Natural) para resolver el fondo de las apelaciones restringidas presentadas por los sujetos procesales en el presente caso, así lo hubiera entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional; también hubiera hecho mención que es ella quien debió resolver los recursos plateados por las partes, por lo que de ninguna manera puede aducirse que ésta sea una cuestión sencillamente accesoria e incidental, cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional señala que el Juez natural y competente para conocer las impugnaciones de las partes Elena Lowental, disponiendo que la misma de manera inmediata resuelva el fondo los recursos planteados por las partes; aspecto que, se refiere al fondo mismo del proceso.

Haciendo referencia al Auto 198/2016, señala que el mismo hubiera realizado una aplicación sesgada y poco analítica e intelectiva del art. 316 incs. 6) y 9) del CPP; toda vez, que declara Legal la excusa presentada por la Vocal Elena Lowenthal, por la sola existencia de la denuncia interpuesta por Domingo Flores Flores en su contra; empero, asume tal decisión sin realizar un verdadero análisis respecto a si dicha denuncia se subsume a los presupuestos objetivos establecidos en las causales referidas, más concretamente si cumplen las condiciones previstas en su parte de estos dos preceptos normativos; es decir, que la denuncia sea con anterioridad al proceso penal y antes de su inicio, aspectos de los cuales la resolución ahora impugnada guarda absoluto silencio, pues no realiza ningún análisis sobre el particular, sin percatarse que a la fecha de la denuncia data de 9 de marzo, entre tanto el inicio del proceso penal es anterior a la misma, extremos que debieron ser considerados por las autoridades que revisaron las excusa planteada, máxime si el proceso consiste en una progresiva y continuada secuencia de actos integrada por sub-etapas o fases claramente marcadas, cumpliendo cada una de ellas una finalidad específica, que a su vez son componentes del proceso en sí; de ahí, que el proceso penal más allá de los estadios procesales en los que pueda encontrarse es único e indivisible, lo cual sin duda debe ser considerado por los juzgadores a tiempo de formular una excusa;: pero por sobre todo por la instancia que resuelve la misma, interpretando el art. 316 incs. 6) y 8) del CPP; toda vez, que los preceptos referidos en específico a la “anterioridad al proceso penal “ y “antes del inicio del proceso” están directamente vinculados al inicio de la cusa y no así al inicio de una de sus etapas, que para el caso de autos resulta la fase impugnatoria, lo cual no fue analizada por los Vocales Iván Sandoval Fuentes, Hugo Bernardo Córdova a momento de dictar el Auto de Vista 198/2016, quienes de forma arbitraria dieron curso a la excusa formulada mediante una resolución carente de fundamento y sin aplicar la jurisprudencia constitucional del derecho al debido proceso que además conllevó, también la lesión del derecho al Juez competente, pues al declararse arbitrariamente legal al excusa de la Vocal Elena Lowental Claros, su efecto inmediato fue la intervención de otro juzgador quien asumió conocimiento de la causa sin que ello corresponda en derecho; aspecto que, sin duda vulnera flagrantemente el derecho a la Juez natural y competente.

Haciendo alusión al art. 8.1. del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, garantizan a toda persona, a quien se acuse de alguna falta o la comisión de un delito, el derecho a ser juzgado por un Juez natural, independientemente competente e imparcial. Este derecho a ser juzgado por un Juez natural debe ser aplicado de manera preferente como lo establece el art. 256 de la Constitución Política del Estado (CPE). Al respecto, hace alusión la Sentencia Constitucional 0491/2003-R de 15 de abril.

En el presente caso, el Vocal Hugo Córdova resolvió las apelaciones restringidas sin ser autoridad competente para ello; ya que, el Juez Natural en el presente caso para resolver los recursos de las partes era la Vocal Elena Lowental Claros, así lo estableció la Sentencia Constitucional 013/2017-S2 de 6 de febrero, cuya determinación es de carácter vinculante y obligatorio, tal cual lo establece el art. 203 de la CPE. Por lo referido, señala que la autoridad llamada por Ley para conocer en el fondo las apelaciones restringidas interpuestas por las partes en el presente proceso era la Vocal Elena Lowental Claros de la Sala Penal Segunda, quien de manera irregular se Excusa del conocimiento del presente caso mediante providencia de 10 de junio de 2016 y convalidada por Auto de Vista 198/2016 de 16 de junio.

Finalmente, refiere que la excusa realizada por la aludida Vocal del Tribunal Departamental, fue calificada por el Tribunal Constitucional como arbitraria y ordena inmediatamente que la misma conozca y resuelva en el fondo las apelaciones restringidas interpuestas por las partes en el presente proceso, emitiendo nuevo Auto de Vista declarando fundada o infundada la misma, por lo que de ninguna manera se puede señalar que este actuado sea una cuestión accesoria e incidental, cuando de este actuado (Dictar nuevo Auto de Vista) se tiene que la misma atañe al fondo del proceso, como en la Sentencia condenatoria que pesa contra los imputados. En consecuencia, solicitan que en aplicación del art. 168 del CPP, se rectifique el error y se dé cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0013/2017 de 6 de febrero, disponiendo que se remita obrados a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, para que emitan nuevo Auto de Vista, conforme a los entendimientos realizados por la referida Sentencia Constitucional.

II. MEMORIAL PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se debe tener en cuenta que la Sentencia Constitucional 0013/2017-S2, se pronunció en resguardo del derecho presuntamente vulnerado, que fue reclamado por el accionante y tomando en cuenta que se tiene emitida una resolución que es clara en su contenido, se evidencia que la misma debe ser objeto de un cabal y estricto cumplimiento, a efectos de continuarse con el procedimiento en todo lo que en derecho corresponda y dentro del ámbito procesal que se tiene establecido. Por otro lado, cabe tomar en cuenta que ante la decisión dispuesta mediante decreto de 10 de enero de 2018 y la petición del impetrante, se observa que se llega a tener comprensión limitada sobre su alcance, dado que si bien se puede considerar, que el valor que se le estaría otorgando de estar vinculada a un incidente que fue objeto de resolución y no así sobre la determinación constitucional emergente de una acción constitucional interpuesta, que estableció la pertinencia de activación de la autoridad de apelación a efectos de procederse a su debido pronunciamiento; sin embargo de ello, no se observa que la especificación de aquellas piezas procesales que correspondería ser remitidas, estarían ingresando al fondo a una percepción imprecisa; puesto que, tal como se debe comprender, resultaría pertinente hacer mención de manera específica que se requiere se cuente con todos los antecedentes referidos al caso de fondo, a efectos que sea objeto del conocimiento, consideración y consiguiente emisión de un Auto por la autoridad de alzada habilitada para el efecto; vale decir, que dicha especificación a la que hace mención no ingresaría en una posible afectación, dado que el fondo de la decisión emitida por el Tribunal, establece el alcance sobre el que tiene que seguirse el procedimiento en el presente caso. Por lo que, en aplicación de la Sentencia Constitucional 0013/2017-S2, se disponga lo que en derecho corresponda.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Luis Jaime Barrón Poveda y otros
Proceso
Sedición y otros
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia17 de abril de 2018AS/0241/2018Fuente oficial