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TSJReiteradora

AS/0241/2018

Tribunal Supremo de Justicia
3 de septiembre de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

El recurrente señala que el auto de vista recurrido al enmarcar todo el proceso en un ámbito laboral y condenar al pago de derechos sociales que no corresponde, hace una indebida aplicación de la Ley, toda vez que se demostró que no existió relación laboral entre el demandante y la empresa demandada...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 241/2018

Sucre, 3 de septiembre de 2018

Expediente: SC-CA.SAII- P- 44/2017

Distrito: Potosí

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de nulidad o casación en la forma y en el fondo de fs. 1263 a 1268, interpuesto por Jhalmar Parrado Medinaceli, en representación legal del a Empresa “Sixtepo”, Sociedad Industrial y Textil Potosí SRL y el recurso de casación en el fondo de fs. 1271 a 1274, planteado por Fernando Parrado Medinaceli, contra el Auto de Vista Nº 103/2016 de 10 de octubre, cursante de fs. 1254 a 1260, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso laboral seguido por Fernando Parrado Medinaceli, contra la empresa que representa el recurrente, el Auto de fs. 1281 vta., que concedió los recursos, el Auto Supremo de 8 de enero de 2018 de fs. 1308 a 1309 que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1.Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Potosí, emitió la Sentencia Nº 56/2016 de 9 de junio de 2016, cursante de fs. 1213 a 1218, declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la institución demandada pague a favor del actor la suma de Bs. 119.394 por concepto de indemnización, vacaciones y multa del 30 % y probada en parte la excepción perentoria de prescripción por las vacaciones demandadas.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por ambas partes cursantes de fs. 1220 a 1221 y de fs. 1227 a 1233 respectivamente, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista N° 103/2016 de 10 de octubre de fs. 1254 a 1260, revocó parcialmente la sentencia apelada, disponiendo que la parte demandante, cancele a favor del actor la suma de Bs. 120.434,95 y que la multa del 30% deberá ser calculada en ejecución de sentencia con mantenimiento de valor y actualización en base a la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV).

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido auto de vista, motivó a ambos sujetos procesales a interponer los recursos de casación de fs. 1263 a 1269 y de fs. 1271 a 1274 vta., manifestando en síntesis:

En el recurso de nulidad o casación en la forma y en el fondo de fs. 1263 a 1268, interpuesto por Jhalmar Parrado Medinaceli, en representación legal del a Empresa “Sitexpo”, Sociedad Industrial y Textil Potosí SRL.

En la forma:

Denunció falta de legitimación en el demandante, ya que por acuerdo expreso establecido en la Escritura Pública de Constitución de la Empresa SITEXPO SRL, el actor asumió el cargo de Gerente General como una obligación necesaria para el desenvolvimiento de la empresa, es decir, la Asamblea de Socios en ningún momento lo contrató como empleado de SITEXPO SRL., sino que lo consideró Gerente General de la empresa, así como tampoco se determinó que iba a recibir remuneración, por cuanto ambos socios, demandante y demandado se beneficiaron con las utilidades y obligaciones debidamente repartidas.

De las boletas de pago que el demandante adjunta, no cuentan con la fuerza probatoria prevista en el art. 1289 del CC, máxime si la emisión de las mismas no fueron autorizadas por la Asamblea de Socios, ni del demandado, en consecuencia que no hubo relación laboral entre el actor y SITEXPO SRL, citando al respecto lo previsto en el art. 172 del Código de Comercio.

En ese entendido, el socio Fernando Parrado Medinaceli, al aprovecharse indebidamente del cargo de Gerente General para obtener una remuneración que no le correspondía, debe rendir cuentas a la sociedad, por esta razón el actor no cuenta con legitimación activa para ser demandante en el presente proceso, porque nunca tuvo relación laboral entre partes.

Señaló falta de legitimación pasiva en el demandado, puesto que el demandado nunca contrató ni autorizó que el demandante perciba remuneración como trabajador de la empresa, porque percibía utilidades como socio, puesto que el demandado nunca firmó las boletas de pago y tampoco autorizó que perciba remuneración como trabajador, puesto que el demandante era representante de la empresa en su condición de Gerente General, cargo que utilizó de manera abusiva para otorgarse a sí mismo una remuneración que no le correspondía, además era quien pagaba los sueldos y por tanto obligado de resguardar los derechos de la empresa y el fiel cumplimiento de lo que dispone el Código de Comercio, por lo que es inaceptable su demanda y peor señalar al demandado como su empleador, por esta razón no existe legitimación pasiva para ser sujeto demandado.

Manifestó falta de competencia en razón de la materia, sostuvo que las funciones del actor como Gerente General de SITEXPO SRL, están enmarcadas en las previsiones del Código de Comercio, citando sobre el tema los arts. 12 y 72 de dicho código, señalando también los requisitos esenciales de una relación laboral, los cuales nunca se produjeron entre la empresa demandada y el actor, razón por la cual la judicatura laboral no cuenta con la competencia para conocer aspectos que no están relacionados a derechos sociales y laborales.

En el fondo, sostuvo que el auto de vista recurrido realizó una equivocada apreciación de la prueba, señalando que las papeletas de pago a las que se refiere el tribunal de alzada, lo único que demuestran es que el demandante, de manera ilegal y abusiva, cobró un salario que no le correspondía, de igual forma sostuvo que en el fallo de vista se sostuvo que en la declaración testifical de Oscar Bustillos Salinas de fs. 1013, afirma haber trabajado en la Empresa SITEXPO entre los años 2010 a 2012 y que figuraba en las planillas junto al Gerente General quien ahora es el demandante, hecho que lo único que demuestra es que el juzgador no cumplió con la obligación de una adecuada valoración de la prueba testifical y documental.

Que el auto de vista impugnado rescata un fragmento del Acta de entendimiento y conciliación que cursa a fs. 10, referente al sueldo con que contaba el actor y que la empresa seguiría cancelando mensualmente al actor, sin considerar que dicha empresa, a la suscripción de ese acuerdo, se encontraba ingresando en etapa de liquidación a cargo precisamente del actor como Gerente General, quien de manera malintencionada no se habría pagado los derechos laborales que supuestamente le correspondían.

El error en la apreciación de la prueba en que incurrió el citado tribunal, es que habiéndose disuelto la sociedad en marzo del año 2012, acordándose que a partir de ese momento, el demandante podía recibir una remuneración como la que equivocadamente se estaba auto-otorgando, no obstante, nunca hubo una asamblea de socios que lo determine expresamente.

Denunció aplicación indebida de la Ley, porque el auto de vista recurrido, al enmarcar todo el proceso en un ámbito laboral y condenar al pago de derechos sociales que no corresponde, hace una indebida aplicación de la Ley, toda vez que se demostró que no existió relación laboral entre el demandante y la empresa demandada, ya que nunca hubo relación de dependencia y subordinación, tampoco prestación de trabajo por cuenta ajena ni la percepción de salario.

Manifestó infracción de la norma jurídica expresa, toda vez que el en fallo de alzada se estableció la existencia de una relación laboral entre partes, que habría comenzado el 7 de septiembre de 2012, sin percatarse que la sociedad se disolvió en marzo de 2012.

También en el caso de autos se consideró como sueldo promedio indemnizable Bs. 8.451,65 porque agregaron al supuesto sueldo el 8% de incremento salarial fijado para el año 2012, sin advertir que dicho incremento era opcional para Directores y Administradores, es decir, que dicho incremento debía ser aprobado por la Asamblea de Socios, la cual nunca existió, es más nunca se aprobó que el actor percibiría sueldos, porque como socio de la empresa percibía utilidades, por esta razón, sin admitir, el equivocado fallo que condena injustamente el pago de derechos laborales, se debe tener presente lo previsto en el art. 195 del Código de Comercio, consiguientemente denunció la infracción del art. 172 del Código de Comercio.

Que el auto de vista recurrido, al revocar parcialmente la sentencia apelada, con el fundamento que no existiría agravio al demandado, en razón de que el Auto de Vista Nº 20/2014, revoca el acertado auto de la juez de primera instancia a fs. 37, determinando injustamente que la juez tiene competencia para seguir la cusa en su tramitación, porque la doctrina y jurisprudencia establecen que un socio puede ser trabajador de la misma empresa. El mencionado auto que hacen mención y se amparan los vocales, carece de fundamentación legal para el presente caso, dado a que no señalan la jurisprudencia y doctrina, siendo una falta cometida por los juzgadores al omitir hacer mención clara, oportuna y precisa de los aspectos técnico legales que sustentan su opinión.

Que no se consideró las excepciones planteadas, las cuales debidamente sustentadas, demuestran que no existió relación laboral, sino comercial entre el actor y la parte demandada.

Sostuvo que recurre de casación por violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, pese a la claridad de la norma citada, el tribunal ad quem, sin considerar que en el caso concreto no existió las características esenciales de la relación laboral, porque el actor, no estaba sujeto a horarios, ni asistencia fija establecida, tenía la libertad de asistir cuando así lo deseara, además no se consideró que paralelamente a la actividad de Gerente de SITEXPO SRL, el actor desempeñaba actividad similar en la Empresa Constructora Parrado, con sigla ECOP “SRL”, así también reconoce de forma expresa en su demanda que no fue afiliado a la CNS y AFP, extremo que hace ver a todas luces que el demandante fue socio, patrón y Representante Legal de la empresa demandada.

Que el auto de vista, al referirse a la apelación de la parte demandante, sobre el primer agravio de manera textual señala: “en las circunstancias especiales del caso que nos ocupa, no debemos dejar de considerar que el trabajador, ha sido también parte patronal, por cuanto es gerente general de SITEXPO, al ser co-propietario de la empresa y en esa calidad ha sido responsable de la administración de la empresa…” lo que resulta contradictorio e incompatible la figura de socio trabajador, en razón que es evidente que el actor fue patrón, socio y no trabajador, como se ha pretendido hacer valer pese a las pruebas aportadas.

Señaló que el auto de vista no alcanzó los valores de justicia y equidad, previstos en el art. 8.II de la CPE, aduciendo que el demandante con su acción laboral, quiere sacar ventaja y beneficios ilegítimos que en derecho no le corresponden.

I.2.1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda, con costas.

En el recurso de casación en el fondo de fs. 1271 a 1274, planteado por Fernando Parrado Medinaceli, manifestó:

1.- Errónea interpretación del principio de la inversión de la prueba, previsto en los arts. 3.h) 66 y 150, que permite al juzgador aplicarlo en beneficio del trabajador, de tal modo que el empleador, es quien tiene la carga de prueba para desvirtuar la pretensión; en cambio la valoración de la prueba, es una actividad intelectual del juez, quien no está sujeto a la tasa legal, por lo que también puede acudir a la sana crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del pleito, conforme determina el art. 158 del CPT, esta errónea interpretación en la que incurrió el tribunal de alzada, constituye la causa para no haberse acogido la totalidad de la pretensión del actor.

2.- Violación de la Ley al no haberse dispuesto el pago de primas anuales, ya que el tribunal de alzada refiere que no existe prueba alguna que acredite que haya existido utilidades.

En el caso de autos, la prueba referente a las utilidades, consistentes en los estados financieros de las gestiones 2011 a 2012, aprobados por el Servicio de Impuestos Nacionales, dicha prueba fue requerida para que el empleador la presente, habiendo la juez conminado su presentación en el plazo de 72 horas de su notificación, según providencia de fs. 593, que ante el incumplimiento de la conminatoria, la juez por providencia de fs. 862, determinó que ante la falta de presentación, sería valorada en sentencia, habiendo los juzgadores de instancia omitido aplicar la presunción de certidumbre prevista en los arts. 157 y 160 del CPT.

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INVERSIÓN DE LA PRUEBA/ La carga de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, pues la forma en que funcionan las relaciones laborales confieren a éste la custodia de los medios probatorios que acreditan haber cumplido sus obligaciones laborales frente al trabajador, Debiendo acreditar con prueba suficiente su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados por el trabajador.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

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