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AS/0241/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de marzo de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Mandato / Extensión del mandato

El recurrente señalan que el Poder Notarial Nº 266/2010, es insuficiente e ineficaz para la realización de actos de disposición, ya que necesariamente debe contener un mandato expreso conforme establece el art. 810 del CC; empero, el Auto de vista argumentando que el silencio genera presunción de ve...

Proceso
Cumplimiento de Contrato.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 241/2019

Fecha: 08 de marzo de 2019

Expediente: CB-52-18-S

Partes: Miguel Ángel Ríos Rico c/ Norma Beatriz Valda López, Ana Karina

Moscoso Valda, Ana Ximena Moscoso Valda, Norma Valeria Cecilia

Moscoso Valda, Helga Pamela Moscoso Valda y Paola Gabriela Moscoso

Valda.

Proceso: Cumplimiento de Contrato.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 377 a 380, interpuesto por Julio Cesar Cuentas Cárdenas en representación de Norma Beatriz Valda López, y las hermanas Ana Karina, Ana Ximena, Norma Valeria Cecilia, Helga Pamela y Paola Gabriela, todas Moscoso Valda, contra el Auto de Vista de 21 de mayo de 2018, que cursa de fs. 367 a 372 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato seguido por Miguel Ángel Ríos Rico contra las recurrentes; la respuesta de fs. 390 a 396; el Auto de Concesión de fs. 397; el Auto Supremo de Admisión Nº 809/2018-RA de 29 de agosto; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Miguel Ángel Ríos Rico, amparado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), y los arts. 291, 302, 310, 339, 344, 614, 617, 622, 1449, 1467 y 1468 del Código Civil (CC), planteó acción de Cumplimiento de Contrato, señalando que por minuta de 11 de noviembre de 2010 con reconocimiento de firmas, las demandadas comprometieron en venta un inmueble de su propiedad bajo la modalidad de arras penitenciarias y constitución de título coactivo civil; refiere que, conforme a los comprobantes de depósito que adjunta a la demanda, cumplió a cabalidad y dentro el plazo contractual lo acordado, depositando lo estipulado en el plan de pagos la suma de $us.130.000, en la cuenta de la Helga Pamela Moscoso Valda; empero las promitentes, no habrían cumplido con su obligación consistente en la suscripción de la minuta de transferencia definitiva, por lo que solicita se declare probada la demanda y se le extienda la respectiva minuta de transferencia, además de declarar costas procesales y daños y perjuicios como resultado del daño emergente y lucro cesante (fs. 73-76).

Norma Beatriz Valda López, Ana Karina Moscoso Valda, Ana Ximena Moscoso Valda, Norma Valeria Cecilia Moscoso Valda, Helga Pamela Moscoso Valda y Paola Gabriela Moscoso Valda, citadas las demandadas (fs. 96-97), no comparecen al proceso y son declaradas rebeldes por el Auto de 30 de noviembre de 2011 (fs. 101); posteriormente, por el escrito de 18 de marzo de 2015 (fs. 180-184), se apersona Paola Gabriela Moscoso Valda purgando las costas de su rebeldía y asumiendo defensa en el estado de la causa.

2. Asumida la competencia por la Juez Publico Civil y Comercial Noveno de Cochabamba, pronuncia la sentencia de 07 de septiembre de 2016, declarando PROBADA la demanda de Cumplimiento de Contrato y el resarcimiento de daños y perjuicios, disponiendo lo siguiente (fs. 244-250):

a) Que las demandadas, cumplan con su obligación de suscribir la minuta de transferencia definitiva a favor del demandante, del lote de terreno y sea en el plazo de diez días de ejecutoriado el fallo, bajo conminatoria de suscribirse la minuta de transferencia por la autoridad judicial.

b) En ejecución de sentencia, determinarse los daños y perjuicios que correspondan.

3. Purgando rebeldía es impugnada la resolución de primera instancia por las demandantes, resolviendo el Auto de Vista de 21 de mayo de 2018 (fs. 367-373), CONFIRMAR la Sentencia de 07 de septiembre de 2016, con los siguientes fundamentos:

a) En cuanto a la apelación en la forma deducida por Ana Karina Moscoso Valda (fs. 319-321).

Que la citación con la demanda y con la medida preparatoria de demanda, han cumplido su finalidad, circunstancia que permite desvirtuar que se haya provocado indefensión; por otra parte, las demandadas son madre e hijas, y todas asumieron conducta similar, omitiendo comparecer al proceso oportunamente siendo declaradas rebeldes.

b) En cuanto a las apelaciones de fondo de Paola Gabriela Moscoso Valda (fs. 253-256), Norma Valeria Cecilia Moscoso Valda (fs. 304-307 vta), Norma Beatriz Valda López (fs. 312-315 vta), Helga Pamela Moscoso Valda (fs. 326-329) y Ana Ximena Moscoso Valda (fs. 333-336).

i. El documento de 29 de diciembre de 2010, cambió las condiciones pactadas en el documento de 11 de noviembre de 2010 –razón por la que se dejó sin efecto- empero, el negocio jurídico subsistió, que es el compromiso de suscribir la minuta de transferencia del inmueble con la condición de que se pague previamente hasta el 15 de enero de 2011 el saldo restante de $us.50.000.

ii. El mandato contiene las facultades de transferir los bienes inmuebles de propiedad de las demandadas, o los que llegaren a tener, además del silencio procesal una vez que fueron citadas, resultaron suficientes para establecer la transferencia del inmueble que era de copropiedad de las mandantes.

iii. La demandada titular de la cuenta bancaria donde se hicieron los depósitos por la suma de $us.50.000, debió hacer conocer a la Juez de instancia las razones por las que se hicieron los depósitos, entendiendo que nadie gratuitamente deposita dineros en la cuenta de persona alguna; elementos que generaron convicción de que el actor pago el precio de la venta pactada cumpliendo con su obligación contractual.

iv. Respecto a la prueba testifical, al no fundamentarse en ella la sentencia, la observación resultaría intrascendente.

v. Como señala el contrato de 11 de noviembre de 2010 en su cláusula tercera, la forma de pago en la cuenta de Helga Pamela Moscoso Valda por $us.25.000, ha sido considerada como validad, luego de haberse comprometido las vendedoras a entregar la totalidad de la documentación pertinente e inherente referido al derecho propietario del lote.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

A. Recurso de casación de Julio Cesar Cuentas Cárdenas en representación de Norma Beatriz Valda López, y las hermanas Ana Karina, Ana Ximena, Norma Valeria Cecilia, Helga Pamela y Paola Gabriela, todas Moscoso Valda.

1. Sobre el incidente de nulidad promovido ante el A Quo.

Señalan que el Tribunal de alzada, no consideró que Ana Karina Moscoso Valda no podía plantear incidente alguno ante el Juez de primera instancia, pues no tenía conocimiento de la demanda, y lo hizo cuando extraoficialmente tuvo conocimiento de la existencia del proceso que es cuando se emitió sentencia; asimismo, la autoridad de alzada habría señalado que la apelante Ana Karina Moscoso Valda tenía el deber de hacer saber en primera instancia, la concurrencia de irregularidades que planteó en su recurso de apelación, omitiendo considerar que una vez pronunciada la sentencia, el juez de instancia conforme establece el art. 196 del Código de Procedimiento Civil pierde competencia, proceder de la autoridad que sería tendencioso, prejuicioso y subjetivo, pues atentaría el debido proceso.

De igual forma, al establecer el Tribunal de apelación que la citación a la apelante resultaría útil, dicha autoridad haría un prejuzgamiento al considerar que Ana Karina Moscoso Valda, si tuvo conocimiento de la sentencia, bien pudo tener conocimiento de la citación mediante cedula con la demanda, conclusión que sería ilegal, parcializada y subjetiva.

Añade que el Auto de vista al aseverar que Ana Karina Moscoso Valda, al ser familiar de las codemandadas, haría improbable la situación de que no hubiera tenido conocimiento el proceso, aseveración del Ad quem que considera aberrante, toda vez que las demandadas debieron ser citadas de manera individual en su domicilio real, y no así, en oficinas de la Fundación Boliviana para la Democracia Multipartidaria, acto que estaría viciado de nulidad; de igual forma, resultaría inadecuada la aplicación de la primera parte del art. 121 del Procedimiento Civil, pues refiere que debió aplicarse la última parte del citado artículo, ya que el juez de primera instancia, en conocimiento de que era un lugar de trabajo y no un domicilio real, habría ordenado la citación por cedula en un lugar de trabajo, donde la misma ya no trabajaba.

2. Sobre la insuficiencia e ineficacia del Poder Notarial Nº 266/2010.

Señalan que el Poder Notarial Nº 266/2010, es insuficiente e ineficaz para la realización de actos de disposición, ya que necesariamente debe contener un mandato expreso conforme establece el art. 810 del CC; empero, el Auto de vista argumentando que el silencio genera presunción de verdad y que el poder notarial resulta suficiente para reconocer en la mandataria Ana Ximena Moscoso Valda las facultades para enajenar bienes, recibir dineros, suscribir minutas, etc., pasó por alto lo dispuesto por la citada norma, basando sus determinaciones en apreciaciones subjetivas, dado que además, no contiene la información técnica sobre los datos de registro del bien inmueble, y mucho menos el porcentaje de acciones y derechos de los mandantes que se estarían comprometiendo en venta.

Concluye refiriendo que el Poder Notarial Nº 266/2010, es insuficiente e ineficaz por mandato expreso del art. 810 del CC, y no puede ser validado por la apreciación subjetiva del juzgador, hecho que definitivamente causa agravio a las demandadas.

3. Sobre la valoración de la prueba.

Manifiesta, en lo que respecta a los pagos y/o depósitos de dinero efectuados por el actor, que la autoridad de primera instancia a tiempo de pronunciar la sentencia, no valoró la prueba producida, pues de siete boletas de depósito de un total de ocho realizados en la Cta. Nº 3422999-1 del Banco Mercantil, estos habrían sido efectuados por terceras personas y no así por el demandante, no existiendo constancia de haber sido efectuados por encargo del demandante, razón por la cual no debió concluirse que estos depósitos han sido efectuados por Miguel Ángel Ríos Rico para el pago del precio de la venta del inmueble, determinación que constituye un agravio, pues se atribuiría indebidamente a la recurrente la recepción de dineros por la transferencia de las acciones y derechos del inmueble en litis.

PETITORIO.

Solicita al amparo del art. 220 del Código de Procedimiento Civil, se CASE el Auto de vista, o en su defecto se disponga la NULIDAD de obrados hasta fs. 13; asimismo, se disponga la ineficacia del Poder Notarial Nº 113/2018, de fecha 09 de julio 2018, y consiguientemente se deje sin efecto el Documento de compromiso de venta de bien inmueble bajo la modalidad de arras penitenciarias y constitución de título coactivo civil, suscrito en fecha 11 de noviembre del 2010 y el documento privado de 29 de diciembre del 2010; por último, solicita se declare IMPROBADA la demanda, toda vez que el demandado no habría acreditado cumplir su parte, que le faculte a demandar el cumplimiento de contrato.

B. DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.

1. Respecto al recurso de casación en el fondo de Ana Karina Moscoso Valda.

Señala que el recurso presentado es confuso y contradictorio, donde se expresa como agravio la supuesta ilegalidad de la citación por cedula, no solo con la demanda sino también con el emplazamiento a reconocimiento de firmas del documento de 29 de diciembre de 2010; refiere que toda deficiencia, error o ilicitud en la citación con la demanda, debió ser reclamada oportunamente y ante la misma autoridad; añade que en el presente caso, Ana Karina Moscoso Valda, fue citada con la demanda y notificada con la sentencia en su domicilio laboral, sin haber emitido reclamo alguno ante el juez de la causa, consintiendo la forma y lugar de la citación.

Manifiesta que el Tribunal de apelación, obró acertadamente al confirmar la sentencia y desestimar el reclamo de nulidad de citación y de obrados, pues la denuncia de irregularidad en la citación con la demanda, solo persigue el propósito de dilatar el proceso, pues las demás demandadas no alegaron falta de citación, ya que siendo familiares en primer grado, bien pudieron observar la citación de su hermana a tiempo de apersonarse a la presente acción; afirma que la recurrente no demostró con ningún medio probatorio su pretensión, ya que a tiempo de plantear la nulidad de obrados, no demostró cual es o fue su domicilio real donde debió practicarse la diligencia.

2. Recurso de casación interpuesto por Norma Beatriz Valda López, Ana Karina, Ana Ximena, Norma Valeria Cecilia, Helga Pamela y Paola Gabriela Moscoso Valda.

a) Respecto a la insuficiencia del Poder Especial N° 266/2010 de 26 de octubre de 2010.

Refiere que el poder otorgado por Ana Carina, Paola Gabriela, Norma Valeria Cecilia y Helga Pamela Moscoso Valda, es suficiente, ya que facultaría expresamente a Ana Ximena Moscoso Valda, a suscribir documentos y contratos de transferencia, fijar precios y recibir dineros, y al haber obrado así la mandataria, habría cumplido con el mandato; añade que el referido Poder, cumple con lo previsto por los arts. 804, 805.II, 809, 810.II y 811.I del CC, concluyendo que el mandato ahora tachado de insuficiente, no fue objetado ni observado por las demandadas y al no haberlo hecho, consintieron la validez y eficacia del Poder.

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Máxima

DEL PODER PARA ACTOS DE DISPOSICIÓN/Cuando se trata de transigir, enajenar o hipotecar debe existir disposición expresa, esta disposición tiene que ver con la precisión de su expresión en el contenido del mandato, aspecto que faculta al mandatario efectuar uno o varios actos de disposición.

Datos del proceso

Demandante
Miguel Ángel Ríos Rico
Demandado
Norma Beatriz Valda López, Ana Karina
Proceso
Cumplimiento de Contrato.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

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