Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 241/2019-RA
Sucre, 22 de abril de 2019
Expediente: Tarija 24/2019
Parte Acusadora : Leocadio Velásquez Janco y otra
Parte Imputada : Pánfilo Parraga Vásquez y otros
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2018, cursante de fs. 186 a 189 vta., Damián Salanova Ávila y Aurora Albornoz Baleriano, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 28/2018 de 29 de agosto, de fs. 165 a 169, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Leocadio Velásquez Janco y Modesta Rodríguez Victoria, contra los recurrentes y otros, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 1/2014 de 25 de febrero (fs. 117 a 122 vta.), el Juzgado de Partido y Sentencia Segundo de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Pánfilo Parraga Vásquez, Damián Salanova Ávila y Aurora Albornoz Baleriano, autores y culpables del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 CP, imponiendo la pena de dos años y seis meses de reclusión y absolvió de la comisión del mismo delito a Casto Solíz, Dámaso Puma Condori y Marcelino Copa Rollano.
Contra la mencionada Sentencia, los recurrentes formularon recurso de apelación restringida (fs. 125 a 141 vta.), resuelto por Auto de Vista 28/2018 de 29 de agosto, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso de apelación restringida, confirmando en su integridad la Sentencia.
Por diligencias de 14 de noviembre de 2018 (fs. 175), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 19 de noviembre del mismo año interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se tienen los siguientes agravios:
Los recurrentes, acusan que el Tribunal de apelación no analizó los elementos configurativos del tipo penal de Despojo, estando denunciado como agravio en su apelación restringida la errónea aplicación de la Ley sustantiva, y sin mayor análisis tal cual exige el precedente que citan, concluyó que el Juez de sentencia realizó una debida fundamentación. Invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006.
También los recurrentes denuncian defectos absolutos acusando que el Tribunal de alzada tampoco respondió sobre el agravio de defectuosa valoración de la prueba del Juez de Sentencia, por lo que consideran que debió declararse como defecto absoluto tal cual establece el precedente que citaron al no encontrar una correcta valoración de la prueba.
Señalan que estos hechos confluyen en una falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista impugnado y que a la vez se constituyen conforme a la doctrina legal establecida en “defecto absoluto”. Finalmente, citando los Autos Supremos 494 de 2 de noviembre de 2003 y 321/2012 de 23 de marzo, refieren que la norma penal vigente autoriza en forma excepcional revisar el recurso de casación de oficio, cuando existe violación a la garantía constitucional del debido proceso, o existan defectos absolutos o de sentencia conforme a las previsiones de los arts. 169 y 370 del CPP.
Respecto a la vulneración de la garantía del debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007 y 5 de enero de 2007, así como la Sentencia Constitucional 0014/2010-R de 12 de abril.
Asimismo, denuncian que el Tribunal de alzada valoró prueba, cuando ésta atribución es exclusiva para los Jueces y Tribunales de primera instancia, aspecto sobre el cual expresan que existen muchos Autos Supremos que crearon doctrina legal aplicable.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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