Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 241
Sucre, 16 de mayo de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 143/2018
Demandante : Mery Luz Ramírez Lucana
Demandado : Empresa Unipersonal de Seguridad Privada
E.D.M.M.
Materia : Laboral (Beneficios sociales y otros derechos)
Distrito : Cochabamba
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS EN SALA: El recurso de casación en el fondo de fs. 148 a 151, interpuesto por Estanislao Diego Mamani Mejía en representación legal de la Empresa Unipersonal de Seguridad Privada, Estanislao Diego Mamani Mejía (E.D.M.M.), contra el Auto de Vista Nº 244/2017 de 1 de noviembre, cursante de fs. 142 a 144 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales y otros derechos seguido por Mery Luz Ramírez Lucana contra la Empresa Unipersonal de Seguridad Privada recurrente, representada por Estanislao Diego Mamani Mejía; traslado de fs. 152; Auto de 6 de abril de 2018, de fs. 165 y vta.; los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia Nº 38/2015 de 10 de junio
Tramitado el proceso laboral, que pretende el pago de beneficios sociales y otros derechos, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero de Cochabamba, emite la Sentencia Nº 38/2015 de 10 de junio, cursante de fs. 112 a 116, que declara probada en parte la demanda, sin costas; ordenando a la Empresa Unipersonal de Seguridad Privada, E.D.M.M. representada por Estanislao Diego Mamani Mejía, el pago de Bs15.344,80.- (quince mil, trescientos cuarenta y cuatro 80/100 bolivianos), por concepto de indemnización (277 días) con un promedio indemnizable de Bs1.900.- (mil, novecientos bolivianos), desahucio, incremento salarial, duodécimas de aguinaldo 2014, sueldos devengados (junio 2014, julio 2014) y subsidio prenatal (2 meses), sin perjuicio de la actualización y multa del 30% conforme al Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista Nº 244/2017 de 1 de noviembre
Interpuesto el recurso de apelación por Estanislao Diego Mamani Mejía (fs. 123 a 126), la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 244/2017 de 1 de noviembre, cursante de fs. 142 a 144 vta., confirma la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO
Estanislao Diego Mamani Mejía en representación legal de la Empresa Unipersonal de Seguridad Privada, E.D.M.M., interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 244/2017 de 1 de noviembre, con los siguientes argumentos:
1.- Error de derecho en cuanto a la indemnización. El art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT) prevé que el cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los tres últimos meses; además, la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el sueldo indemnizable está conformado por el monto de dinero efectivamente percibido por el trabajador los últimos tres meses de la relación laboral; en consecuencia, no se compulsaron correctamente los contratos firmados entre la microempresa y la ex trabajadora de fs. 66 a 69 vta., que demuestran que la inicio de la relación laboral su sueldo era Bs1.200.- (mil, doscientos bolivianos) y con el incremento al año siguiente aumenta a Bs1.440.- (mil, cuatrocientos cuarenta bolivianos); es decir, que los últimos 3 meses se pagó éste último monto, por lo que el cálculo realizado es irreal, incoherente e incumple el citado art. 19 de la LGT.
2.- Error de hecho en la apreciación de la prueba testifical de descargo sobre el despido de la demandante. Conforme el art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT), hacen plena fe probatoria las declaraciones de 2 o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares, y la testifical de descargo producida demuestra el despido justificado de la demandante, debido al incumplimiento de su trabajo como la elaboración de informes para el pago de los sueldos de todos los trabajadores, además de constar las llamadas de atención de fs. 71, 73 y 78.
3.- Improcedencia del incremento salarial. De fs. 80 a 83, constan las planillas que corresponden a los meses abril y mayo de 2014, en las cuales se advierte que el sueldo de la demandante era de Bs1.200.- y con el incremento salarial ascendió a Bs1.440.-, por lo que no existe incumplimiento alguno en su pago, situación también corroborada por la prueba testifical de descargo de fs. 101 a 103.
4.- Depósito en fondos en custodia del Ministerio de Trabajo. El Juez de la causa toma en cuenta la prueba de fs. 23 para determinar el sueldo promedio indemnizable inexistente e irreal; sin embargo, la Sentencia omite descontar los montos de dinero que se depositaron en fondos en custodia del Ministerio de Trabajo a favor de la demandante, cursantes a fs. 21 y 22, por las sumas de Bs3.380.- (tres mil, trescientos ochenta bolivianos) y Bs804.- (ochocientos cuatro bolivianos), incurriendo en incorrecta valoración de la prueba.
5.- El Registro de la Sentencia en el Libro de Tomas de Razón, fuera de plazo. La Sentencia data de 10 de junio de 2015 y se registra en el Libro de Tomas de Razón recién el 12 de junio de 2015, 2 días después, situación que debió ser observada por el Tribunal de Apelación.
Petitorio.- El demandado solicita que se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, declare la improcedencia del pago de desahucio, incremento salarial y el sueldo promedio indemnizable.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Sobre el debido proceso
Consagrado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), el debido proceso constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las Leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”.
Sobre el principio de verdad material
El art. 180.I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el cual desarrollado por el art. 30.11 de la Ley Nº 025, del Órgano Judicial (LOJ) establece que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
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