Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 241/2020-RA
Sucre, 04 de marzo de 2020
Expediente : La Paz 100/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Jaime Amed Scussel Dorado
Delito : Acusación y denuncia falsa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de junio de 2019, cursante de fs. 889 a 893 vta., Jaime Amed Scussel Dorado y Ronald Marcelo Scussel Uzquiano, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 41/2019 de 28 de marzo, de fs. 878 a 881, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Edgar Ramiro Estrella Dorado contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Acusación y Denuncia Falsa, previsto y sancionado por el art. 166 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 53/2017 de 6 de abril (fs. 784 a 789 vta.), el Juzgado Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los recurrentes, autores del delito de Acusación y Denuncia Falsa, previsto y sancionado por el art. 166 del CP, imponiendo la pena de libertad de dos años, con costas.
Contra la mencionada Sentencia, los recurrentes, formularon recursos de apelación restringida (fs. 802 a 804 vta. y 806 a 808 vta.), que fueron resueltos por Auto de Vista 41/2019 de 28 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencias de 7 de junio de 2019 (fs. 912), fueron notificados los recurrentes con la referida resolución; y, el 13 del mismo mes y año, formularon el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
La parte recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado, constituye un “atentado inconmensurable a los principios de fundamentación y congruencia, e incluso a la misma lógica judoca” (sic), pues dicha Resolución refiere: “… la juez mediante decreto a Fs. 474, decide excluir las pruebas literales…y el abogado de la defensa en lugar el recurso de reposición del decreto al tenor del Art. 401 del CPP, en este caso la juez a quo solamente dictó una providencia de mero trámite y la defensa no advirtió este aspecto y se reservó el derecho a apelar de manera restringida, sobre la exclusión probatoria” (sic), por lo que en total incongruencia se le lesionan derechos y garantías constitucionales al decirles, que mediante un recurso de reposición la jueza podía cambiar ese tipo de resolución cuando la exclusión de la prueba no merece un simple decreto; empero, el entendimiento del Tribunal de alzada es distinto. Citan al Auto Supremo 115/2007 de 31 de enero, en calidad de precedente contradictorio.
Denuncian los recurrentes que el Auto de Vista impugnado señala “que cuando se plantea una apelación a un Auto dictado durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, está la `reserva´, de apelación incidental porque está dictando un Auto interlocutorio sin embargo el abogado de los acusados plantea el recurso de apelación restringida cuando aún no se ha dictado la Sentencia…todo incidente es accesorio al proceso principal de ahí que la supuesta vulneración a los Art. 216 y 217 del CPP que de manera genérica ha señalado como medios probatorios como ser las literales o documentales en ese entendido a momento de contestar la objeción de la prueba planteada por el Ministerio Publico y la Acusación Particular el abogado de la defensa…debió manifestar antes que el juez dicte el auto de la exclusión de las pruebas la obtención de las mismas y su licitud para su incorporación al juicio oral y de esta manera ser considerado y valorado a momento de dictar la sentencia respectiva” (sic). Contraviniendo lo establecido en el Auto Supremo 346/2013 de 12 de agosto, al no motivar el Auto de Vista impugnado.
Concluyen señalando que el Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa por todo lo expuesto.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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