Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 241
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente : 020/2020-S
Demandante : Juan Carlos Gutiérrez Díaz
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Pando
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 84 a 85, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado por Luis Gatty Ribeiro Roca, por intermedio de Alex Jorge Sánchez Iraisoz y Mateo Cussi Chapi, impugnando el Auto de Vista Nº 307/2019 de 4 de noviembre, de fs. 78 a 80, emitido por la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Juan Carlos Gutiérrez Díaz contra la institución recurrente; el Auto N° 05/2020 de 9 de enero de fs. 90 vta., que concedió el recurso de casación; el Auto de 21 de enero de 2020 de fs. 99, que admitió el recurso y lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia N° 208 018 de 10 de julio de 2018, de fs. 52 a 53, que declaró PROBADA la demanda de fs. 3 y PROBADA en parte la excepción perentoria de prescripción, sin costas; disponiendo en consecuencia, que la entidad demandada, pague en favor del actor, la suma de Bs66.444.- (sesenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y cuatro 00/100 bolivianos), por concepto de subsidio de frontera, a tercer día de ejecutoriada la misma.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la institución Municipal demandada, mediante memorial de fs. 57 a 58, la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista N° 307/2019, que CONFIRMÓ en parte la Sentencia apelada, con la modificación que se descuente Bs1.644.- (mil seiscientos cuarenta y cuatro 00/100 bolivianos), al haberse evidenciado el pago del subsidio de frontera por los meses de junio, julio y agosto de 2015, haciendo un total a pagar de Bs64.810.- (sesenta y cuatro mil ochocientos diez 00/100 bolivianos).
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, la institución demandada, formuló recurso de casación, alegando lo siguiente:
1. La violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que el Tribunal jurisdiccional, tiene como uno de sus deberes, velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera minuciosa las Leyes citadas por el demandante, y aplicar la Leyes de administración pública como la Ley N° 1178; 2027; 2341 y demás normas a las que se rigió el actor en su demanda, al reconocer que estaba sujeto a un contrato de Consultoría en Línea, que lo excluye de la esfera de la Ley N° 321; aspectos que no fueron valorados por el Tribunal de alzada.
2. La no aplicación del art. 119 de la CPE, toda vez que el Auto de Vista únicamente solo mencionó que el Juez de primera instancia aplicó correctamente las Leyes, sin mencionarlas, no obstante su obligación es velar por la igualdad de las partes en el proceso y que el derecho a la defensa natural o jurídica, es inviolable, por lo cual, debe darse cumplimiento a la norma citada, lo que no ocurrió de forma imparcial; sino que, se aplicó solo en favor del demandante sin velar por los intereses económicos del Estado, dado que el actor, estuvo regido por contratos permitidos por la Ley N° 1178.
Por otro lado, las autoridades jurisdiccionales como servidores públicos, tienen la obligación de velar porque los procesos contra el Estado, se lleven bajo las normas legales, y no emitir resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado; por ello, en el caso presente, no se aplicaron las disposiciones de las Leyes N° 1178, 2027, 2341 y demás normas a las que estuvo sometido el actor, en virtud de la cual, el actor, como profesional que prestó sus servicios en el ámbito municipal, no estaba sujeta a la Ley N° 321, por lo tanto, la solución de controversias debe ser sometida a la jurisdicción coactiva fiscal, tal como estableció la SC 0351/2003-R de 24 de marzo y la SCP 281/2013-L de 3 de mayo.
Por otro lado, las normas referidas en el presente caso, fueron vulneradas tanto por el Juez de Trabajo como por el Tribunal de alzada, conforme a la SCP 0358/2016-S2 de 18 de abril.
3. “En la sentencia se determina Subsidio de Frontera, y el auto de vista lo confirma; lo cual es atentatorio y vulneratorio, y se debe aplicar las presunciones que de un contrato de personal de consultor en línea y de personal eventual, no se desglosa en su boleta este concepto, sino lo percibido en su boleta de pago en base a sus contratos” (sic); ordenándose erróneamente el pago de subsidio de frontera, que atenta a los intereses económicos de la institución, sin tomar en cuenta la existencia de un contrato administrativo de Consultoría Individual en Línea, realizando en base a dicho documento, funciones específicas, y si bien no presentaba facturas; empero, realizaba aportes a la AFP.
Petitorio
Por lo expuesto, solicitó se emita Auto Supremo "casando o modificando" el Auto de Vista.
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