Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 241
Sucre, 21 de abril de 2021
Expediente : 53/2021-S
Demandante : Carlos Javier Rejas Trigo
Demandado : Empresa INGA GÓNGORA Ltda.
Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento : Cochabamba
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 638 a 639 y de fs. 645 a 652 interpuestos por la Empresa INGA GÓNGORA, representada por Silvia Aydee Herrera Siles y por Carlos Javier Rejas Trigo, contra el Auto de Vista N° 126/2020 de 10 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 623 a 634; dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y derechos laborales; sustentado entre los recurrentes, el Auto de fs. 662, de 2 de diciembre de 2020, que concedió los recursos, el Auto de 27 de enero de 2021 de fs. 670, que admitió los recursos y todo cuanto ver convino.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
Planteada la demanda laboral, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Nº 1 de Quillacollo, emitió la Sentencia N° 025/2019 de 7 de febrero, de fs. 517 a 523, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 2 a 4, disponiendo el pago de beneficios sociales y derechos laborales; como indemnización, aguinaldo, vacaciones, bono de antigüedad y primas, e IMPROBADA respecto al pago de desahucio y reintegro de sueldos, disponiendo que la Empresa INGA GONGORA LTDA., representada por Antonio Góngora Salmerón, pague al actor Carlos Javier Rejas Trigo, la suma de Bs. 76.350,00 (Setenta y seis mil trescientos cincuenta 00/100 Bolivianos), dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, debiendo aplicarse el art. 9 del Decreto Supremo (DS) No. 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
Interpuestos los recursos de apelación de fs. 545 a 549, por la Empresa IXE TRADING Ltda, antes INGA GÓNGORA, representada por Silvia Aydee Herrera Siles, y el de fs. 561 a 566, incoado por el actor Carlos Javier Rejas Trigo, fueron resueltos por Auto de Vista Nº 126/2020 de 10 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 623 a 634, que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia de 07 de febrero de 2019, reconociendo además el pago del desahucio a favor del actor Carlos Javier Rejas Trigo, por la Empresa INGA GONGORA, modificando el monto a cancelar a Bs. 89.070 (Ochenta y nueve mil setenta 00/100 Bolivianos).
Más la multa y actualización prevista por el art. 9 del DS No. 28699 de 1 de mayo de 2006.
II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
1.- Recurso de casación interpuesto por Aydee Herrera Siles, en representación de INGA GONGORA LTDA., mediante escrito de fs. 638 a 639.
Denunció que los Vocales incurrieron en vulneración del principio de verdad material, igualdad procesal y en error de hecho y de derecho, al realizar una mala valoración de la prueba aportada en el proceso, como las de fs. 25 a 114 que acreditan de manera clara, fehaciente e incontrastable que el demandante, no trabajó en la Empresa INGA GONGORA, no figuró en las planillas de pago, nunca existió relación laboral, conforme al DS No. 23570 de 26 de julio de 1993, que establece las características de: a) Relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción, remuneración o salario, limitándose el Tribunal de apelación a realizar una exposición irrelevante de los principios protectivos para justificar el ilegal fallo, argumentando que la parte demandada debía desvirtuar, conforme a los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, pero no consideró que se puede aportar prueba de algo que no existió.
Sin embargo, refirió también que, con el objeto de desvirtuar la demanda presentó prueba documental que merece toda la fe probatoria, como las de fs. 493 a 500 sobre la rendición de cuentas en la empresa ORCO, que le asignan todo el valor legal los arts. 159, 161 del Código Procesal del Trabajo, así como del art. 1287 1289 del Código Civil, porque el actor prestó servicios en ORCO LTDA. y NIGONSAL LTDA., en ORCO prestó servicios en calidad de Gerente, del 08 de mayo de 2012 al 27 de noviembre de 2013, del 3 de diciembre de 2013 al 15 de enero de 2014 y del 5 de noviembre de 2014 al 12 de enero de 2015, prueba que no puede ser desvirtuada con inconsistentes declaraciones testificales, en conocimiento que el actor trabajó en otra empresa en la gestión 2013 a 2015, sin embargo, en el caso, se le otorgaron derechos de indemnización de más de 6 años y otros que no corresponden, porque no existió relación laboral con la empresa que representa la recurrente.
Asimismo, denunció que el Auto de Vista injustamente y de manera incongruente reconoció el pago de desahucio, bajo el argumento que se produjo un retiro indirecto por rebaja de salario, sin que exista prueba de que el actor tuvo un salario establecido, cuando el actor presentó renuncia.
Petitorio:
Solicitó a éste Tribunal Supremo de Justicia, “CASE o en su caso ANULE su Auto de Vista Nº 126/2020 de fecha 10 de agosto de 2020”
Contestación al recurso de casación.
Por escrito de fs. 656 a 657, el demandante Carlos Javier Rejas Trigo, contestó al recurso de casación, alegando que la parte demandada por no cumplir con la Sentencia, recurrió en casación, para dilatar el proceso, porque no tomó en cuenta las normas legales laborales y civiles, no cumplió con los requisitos formales, no expresó de manera clara, cuáles serían los agravios sufridos por el Tribunal de apelación, sólo señaló que incurrieron en error de hecho y derecho al realizar una mala valoración de la prueba aportada y citar normas legales, solicitando de manera contradictoria la nulidad o casación del Auto de Vista.
Petitorio.
Solicitó que el recurso de casación sea declarado inadmisible o infundado y se confirme el Auto de Vista recurrido.
2.- Recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Carlos Javier Trigo de fs. 645 a 652.
En la forma.
Acusó que el Auto de Vista Nº. 126/2020 de 10 de agosto, no fue debidamente fundamentado y motivado, si bien mencionó las apelaciones del demandante y demandado, no mencionó los puntos apelados, no se individualizó la prueba sobre el sueldo promedio indemnizable, como las de fs. 201 a 204 cartas enviadas a la Jefatura Departamental del Trabajo, limitándose el Tribunal de Apelación a referir: “RESPECTO A LA APELACIÓN DEL DEMANDANTE en su punto 2. Con relación al Certificado de Trabajo de fs. 247, si bien en dicha literal señaló como salario mínimo la suma de Bs.13.500, hecho que es contrario al manifestado por el actor en la demanda y confesión judicial provocada de fs. 158 a 161, que señala su salario 1.200 $us. Por lo que no acompaña prueba contundente para determinar el sueldo promedio indemnizable de Bs. 13.000, por lo que no se evidencia vulneración alguna…” sin mencionar todas las pruebas, como las siguientes:
1.- Indicó que de fs. 201 a 203, cursa carta de denuncia por rebaja de sueldo dirigido a la Jefatura Departamental del Trabajo de 11 de marzo de 2015, con cargo de recepción de 13 de marzo de 2015.
2.- Alegó que de fs. 204 carta de comunicación de retiro indirecto por rebaja de sueldos a la empresa INGA GÓNGORA LTDA., de 11 de marzo de 2015, con cargo de recepción 14 de marzo de 2015.
3.- Refirió que de fs. 228 y 229, cursa la declaración de la testigo Lizeth Margarita Patino Jiménez de 27 de agosto de 2015, en la respuesta a la pregunta octava, identificó el salario mensual.
4.- Argumentó que de fs. 231 a 232, cursan declaración de la testigo de cargo María del Carmen Rivero Arancibia, de 27 de agosto de 2015, en la respuesta a la décimo cuarta, identificó el salario que percibía.
5.- Que a fs. 233 a 234 cursa la declaración de la testigo Carmen Apodaca Villarroel de 27 de agosto 2015, en la respuesta a la pregunta Décimo Cuarta, refirió que el sueldo era de 1200 sin especificar si fue en Bolivianos o Dólares.
El Tribunal no realizó una correcta valoración de la prueba, no realizó una individualización, ni asignó valor a cada prueba, lo que demostró la violación a los principios y derechos, porque solo mencionó dos pruebas para establecer que no se demostró cuánto ganaba, como la de fs. 247 y la confesión provocada de fs. 158 a 161; por lo que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación y citó la SCP-1270/2013-L de 20 de diciembre; que a su vez refiere la SCP-008/2013 de 15 de febrero; entre otras, referidas a la fundamentación y motivación de las resoluciones y el A.S. No. 469/2013 de 7 de agosto; emitido por la Sala Social Administrativa del Tribunal Supremo ( no especifico la sala) y trascribió en lo concerniente a la falta de pronunciamiento por el Tribunal de alzada, sobre todos los punto apelados, que determinó la anulación del Auto de Vista.
Petitorio.
Solicitó, de manera textual, “Es así que solicitó se declare PROCEDENTE el recurso de nulidad en la forma, ANULANDO el auto de vista 52 de fecha 05 de abril de 2018 y consecuente el Auto de Vista No. 09 de 16 de abril de 2018, disponiendo que el Tribunal Ad quem dicte nuevo Auto de Vista con la debida fundamentación y motivación y desde luego, analizando las pruebas de cargo y de descargo de manera individualizada en atención a la igualdad de partes y el debido proceso”.
En el fondo.
Primero.- Denunció que el Tribunal de Apelación incurrió en error de hecho y de derecho al haber valorado la prueba de manera general y no de manera individualizada, violando los principios in dubio pro operario, incumpliendo el art. 3 inc. h) y 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT), porque en el Punto 2, no estableció de manera clara el monto a liquidarse, basándose en la prueba de fs. 247, Certificado de Trabajo de 17 de marzo de 2014, firmado por la Gerente General de INGA GÓNGORA LTDA., considerando el vínculo laboral desde febrero de 2009, reconociendo que el sueldo percibido era de Bs. 13.150 en base a la confesión de fs. 158 a 161, pese a que la demanda principal estableció $us. 1.200, valorando de manera sesgada, tampoco valoró la prueba de fs. 201 a 203, carta de denuncia de rebaja de sueldos dirigida a la Jefatura Departamental del Trabajo de 11 de marzo de 2015, recepcionada el 13 de marzo 2015 y repitió las literales señaladas en el recurso de forma.
1.- De fs. 201 a 203 carta de denuncia por rebaja de sueldo dirigido a la Jefatura Departamental del Trabajo de 11 de marzo de 2015, con cargo de recepción de 13 de marzo de 2015.
2.- De fs. 204 carta de comunicación de retiro indirecto por rebaja de sueldos a la empresa INGA GÓNGORA LTDA., de 11 de marzo de 2015, con cargo de recepción 14 de marzo de 2015.
3.- De fs. 228 y 229 declaración de la testigo Lizeth Margarita Patino Jiménez de 27 de agosto de 2015, en la respuesta a la pregunta octava, refirió salario mensual.
4.- De fs. 231 a 232 declaraciones de la testigo de cargo María del Carmen Rivero Arancibia, de 27 de agosto de 2015, en la respuesta a la décimo cuarta, refirió el salario que percibía.
5.- De fs. 233 a 234 declaración de la testigo Carmen Apodaca Villarroel de 27 de agosto 2015, en la respuesta a la pregunta Décimo Cuarta, refirió que fue 1200 sin especificar si es en Bolivianos o Dólares.
Cuando se puso en conocimiento del Ministerio del Trabajo, estas irregularidades como ser: que se le bajó el sueldo cuando su empleador se encontraba fuera del país, denotando que fue un despido indirecto, porque no se le comunicó con una anticipación de 3 meses para que acepte o se retire, porque su sueldo fue $us. 1.200.
Segundo.- Reiteró señalando que no se valoraron las pruebas en su conjunto para determinar el sueldo promedio indemnizable, no se tomó en cuenta el principio de inversión de la carga de la prueba, porque en materia laboral, corresponde al empleador la carga de la prueba, según los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo que disponen que en todo juicio laboral incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que el trabajador pueda ofrecer las pruebas convenientes, además que el Tribunal de apelación tomó jurisprudencia obsoleta.
Por el principio de in dubio pro operario, cuando una norma se presta a varias interpretaciones se debe aplicar la más favorable al trabajador, art. 4 num. I inc. a) DS 28699.
Señaló también que el debido proceso, según la SCP-1089/12 de 5 de septiembre, rige para todos los procesos, el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 115-II de la CPE, el acceso a la justicia, es otro derecho humano importante regulado en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 115-I por un error conceptual se consagró en el Capítulo de las garantías jurisdiccionales y tiene los siguientes elementos a) derecho de acceder ante la autoridad judicial, para iniciar y sustanciar un proceso judicial, b) derecho a presentar las pruebas y objetar las presentadas por la parte contraria, c) derecho a obtener una resolución fundada en derecho, d) derecho a acceder a los recursos ordinarios o extraordinarios para impugnar las decisiones judiciales ilegales e) derecho a que el proceso concluya en un plazo razonable, f) derecho a que la sentencia ejecutoriada sea ejecutada.
Alegó que el Auto de Vista, si bien reconoce los derechos, no fundamenta con relación al sueldo promedio indemnizable, no fundamentó cada uno de los puntos apelados, así en el Considerando 2, reiteró que adolece de falta de fundamentación y motivación, con relación a la valoración de la prueba y señaló la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, y el AS No 469/2013 de 7 de agosto.
Petitorio.
Solicitó “…que se ANULE el Auto de Vista Nº 126/2020 de 10 de agosto, en caso de negativa, se CASE el mismo y deliberando en el fondo se confirme en parte y en consecuencia revoque en parte el Auto de Vista y se agregue el sueldo promedio indemnizable en la suma de 1.200 $us. o su equivalente en Bolivianos Bs. 8328 y se haga un nuevo cálculo de beneficios sociales con el monto establecido, sea con costas”
Contestación al recurso
Por escrito de fs. 661 la parte demandada, contestó el recurso, alegando que no se realizó una correcta aplicación de los principios de derecho laboral, a pesar de haber sido beneficiado con una indemnización que no le corresponde, refirió que el recurso es confuso y contradictorio, porque no precisa cuales serían las violaciones que habría sufrido, limitándose a copiar Sentencias Constitucionales, que lo único que hacen es confundir al Tribunal, por lo que el recurso planteado deberá ser declarado infundado.
Admisión
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