Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO:
241/2023
FECHA:
Sucre, 28 de noviembre de 2023
EXPEDIENTE:
18/2023
PROCESO :
Recurso de Revisión de Sentencia
Condenatoria Ejecutoriada
PARTES:
Aguelino Wilson Fernández contra la Sentencia N° 25/2020 de 12 de noviembre de 2020
MAGISTRADO TRAMITADOR:
José Antonio Revilla Martínez
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, presentado por Aguelino Wilson Fernández contra la Sentencia N° 25/2020 de 12 de noviembre, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal N° 2 de la ciudad de Oruro, dentro del proceso penal que siguió Raúl Ortiz García en contra del recurrente por el delito de Desobediencia a Resoluciones de Acciones de Defensa; la providencia de observación del recurso de fs. 79, el Informe y los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I: De la revisión de los antecedentes del Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, se colige que, fue presentada ante este Tribunal Supremo de Justicia el 4 de abril de 2023, habiendo sido observado por proveído de 18 de abril del mismo año (fs. 79), pidiéndosele que; “...previo a la admisión o no del Recurso de Revisión de Sentencia incoado, especifique y aclare el cumplimiento del art. 421 inc. 4) en relación al art. 423 ambos del Código de Procedimiento Penal. De la misma manera adjunte, todas las resoluciones de instancia debidamente legalizadas a efectos de comprobar la secuencia del trámite procesal efectuado, siendo deber suyo como impetrante, el recabar lo extrañado...”-, en cuya base se concedió el plazo de 15 días para su cumplimiento bajo apercibimiento de tenerse por no presentado el recurso de Revisión de Sentencia, actuado procesal con el que fue notificado el 27 de abril de 2023, conforme consta a fs. 80 de obrados, fecha a partir de la cual transcurrieron más de 3 meses, sin que el recurrente haya cumplido o subsanado la observación.
Pese a ello, a efectos de exhaustividad y de acceso a la justicia, se hace una relación de lo argumentado en su recurso.
Al respecto, realizó una relación de los hechos y del movimiento procesal, haciendo énfasis en que no existió el elemento esencial para la configuración del tipo penal de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad.
Adujo que no se valoraron las prueba presentadas, por las que se ordenó la reincorporación a la fuente de trabajo de la supuesta víctima, ni las declaraciones juradas, fotocopias legalizadas del libro de asistencia y Acta de audiencia de conciliación que demostrarían que el denunciante nunca se presentó a trabajar.
Afirmó que la conforme a la Ley N° 1970, la carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad, norma relacionada con el art. 116-1 de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza la presunción de inocencia. Que, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado. Y que, además conforme el art. 180 de la CPE, es preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente, como ocurriría en el caso de autos.
Con esta base, respalda su petición en el art. 421 núm. 4, inc. b) del CPP, debido a que no fue participe del hecho, por lo que solicitó conforme al art. 423 del mismo cuerpo legal, se disponga la realización de un nuevo juicio oral, con la incorporación de las observaciones anotadas y descritas.
CONSIDERANDO II: Pese a que el recurrente, no cumplió con la observación efectuada, por un principio de Acceso a la Justicia, se analizará la admisibilidad o no del recurso planteado.
El art. 180-11 de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 num. 7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto que está íntimamente ligado al art. 38 num. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Corresponde precisar que el recurso de revisión de sentencia tiene la característica de ser extraordinaria y tiene un trámite específico, por ello no puede constituir parte del proceso que dio origen a la sentencia.
La Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada al amparo del art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8o de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Es un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado CPP.
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