Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 241/2023-RA
Sucre, 17 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 12/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 19 de enero de 2023, cursante de fs. 665 a 667, Benjamín Téllez Jiménez, impugna el Auto de Vista 67/22 de 9 de junio de 2022, cursante de fs. 648 a 654, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. b) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 2/2021 de 22 febrero (fs. 574 a 592), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Benjamín Téllez Jiménez, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. b) del CP, imponiendo la pena de privación de libertad de veinticinco años.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Benjamín Tellez Jiménez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 610 a 613), resuelto por Auto de Vista 67/22 de 9 de junio de 2022, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado es totalmente inmotivado y conculca las garantías del debido proceso y seguridad jurídica; puesto que, además, de copiar su recurso de apelación y la respectiva contestación, se alejó de los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005, 17 de 26 de enero de 2007, 533 de 27 de diciembre de 2006 y 305 de 25 de agosto de 2006, que fueron invocados a tiempo de denunciar la defectuosa o errónea valoración de la prueba tanto de cargo como de descargo, vinculadas al hecho como delito de Violación; en cuyo mérito, desarrolla los motivos de su apelación:
Que el Tribunal de mérito incurrió en defectuosa valoración de la prueba MP2, alegando el Auto de Vista que no se valoró el muestrario fotográfico sino los datos obtenidos en la audiencia de inspección que fue corroborada por el muestrario fotográfico, que dicha prueba evidenció que su persona tenía una tienda de barrio (lugar de los hechos), donde vendía comestibles dulces y refrescos, sin relacionar la valoración que efectuó el Tribunal de mérito que hizo ver que su persona por dicha prueba tenía un modus operandi, extremo que no fue acreditado, resultando la valoración subjetiva y parcializada, incurriendo el Tribunal de alzada en el mismo error que el Tribunal de mérito, vulnerando el debido proceso en su vertiente razonada de la valoración de la prueba, arts. 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Que la prueba MP3, no podía ser un testimonio indirecto sin inmediación para acreditar su participación en un hecho delictivo; empero, el Tribunal de alzada no indicó si hubo o no contradicción, inmediación, limitándose a señalar que, el informe del asignado al caso hizo su informe respecto a la ejecución del mandamiento de aprehensión ordenado por la Fiscal de materia, que dentro de ese informe hacía referencia a la declaración de Rocio Saavedra que dio noticia fehaciente del hecho, cuando el Tribunal de mérito señaló contrariamente otro hecho, aspecto que conculca su derecho al debido proceso en su vertiente motivación de una resolución judicial.
“Señala también su tribunal, una vez más conculca el debido proceso referente a una razonada valoración de la prueba cuando en el agravio referente a la prueba MP4 denunció y refiere que el certificado médico forense se encuentra erróneamente valorado por el ad quo, toda vez que en su contexto refiere desgarros antiguos, que de ninguna manera vinculan a mi persona toda vez que no se puede suponer que mi persona ocasiono los mismos más aun, cuando la declaración del menor hermano dela víctima solo señalo que mi persona en una oportunidad se encontraba encima de su hermana y o en dos oportunidades, pero ello no significa que mi persona penetró a la menor, más aun cuando mi persona en el supuesto hecho tenía la edad de 76 años y producto de una operación de mi próstata y conforme a certificación médica no puedo mantener erección alguna, entonces no se puede vincular de forma directa estas desgarros…directamente a mi persona, entonces su tribunal conculca el debido proceso en su vertiente razonada valoración de la prueba y también conculca el principio indubio proreo, ya que la duda no la interpreta a mi favor en absoluto” (sic).
Respecto a la declaración del menor AAA, que fue observado por su persona por ser contradictoria; empero, pese a una errónea valoración de la prueba, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que “se trata de la declaración anticipada del testigo en cámara Gesel, y la valoración del tribunal está conforme las previsiones contenidas en el Art. 124 en relación al 173 del CPP” (sic), sin explicar si el Tribunal de mérito hizo o no bien al valorar la prueba, aspecto que conculca el debido proceso.
En relación a la prueba MP3, el Tribunal de alzada se limitó a realizar un resumen de su agravio y de lo decidido por el Tribunal de mérito, sin efectuar el análisis específico respecto a la prueba denunciada, siendo dicha prueba la más importante para su defensa ya que demostraría su inocencia; toda vez, que la certificación acredita que su persona por la edad que posee no puede mantener erección alguna para sostener una relación sexual, aspecto que conculca el debido proceso en su vertiente motivación de una resolución.
Invoca los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005, 17 de 26 de enero de 2007, 533 de 27 de diciembre de 2006 y 305 de 25 de agosto de 2006.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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