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TSJReiteradora

AS/0241/2023

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por no demostrar el error de hecho y/o de derecho en la valoración de la prueba

La parte recurrente acusó que el Auto de Vista recurrido no valoró correctamente que al momento de la conclusión del contrato de trabajo del demandante, se le canceló todo cuanto le correspondía, razón por la que no existiría obligación pendiente por ninguno de los extremos pretendidos e inclusive o...

Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 241

Sucre, 26 de junio de 2023

Expediente : 190/2023-S

Demandante : Ángel Gustavo Almonte Rocha

Demandado : Universidad Salesiana de Bolivia

Proceso : Pago de beneficios sociales

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 580 a 588, interpuesto por la Universidad Salesiana de Bolivia, representada por Leila Tapia Suárez, impugnando el Auto de Vista N° 184/2022 de 16 de noviembre, de fs. 564 a 568, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Ángel Gustavo Almonte Rocha contra la Universidad recurrente; la contestación al recurso de fs. 590 a 591; el Auto N° 86/2023 de 06 de marzo, de fs. 592, que concedió el recurso de casación; el Auto de 18 de abril de 2023, de fs. 600, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

La Jueza del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 068/2019 de 30 de mayo, de fs. 469 a 484, que declaró IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción para derechos colaterales, PROBADA para los subsidios familiares, PROBADA en parte la Excepción Perentoria de Pago y PROBADA en parte la demanda de fs. 52 – 58 y 63 de obrados, debiendo la Universidad demandada, por medio de su personero legal, cancelar a favor de Ángel Gustavo Almonte Rocha la suma de Bs. 66.661,49 (Sesenta y seis mil seiscientos sesenta y un 49/100 Bolivianos), conforme a la planilla de liquidación realizada al efecto, debiendo actualizarse de acuerdo a la UFV a momento de su pago.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la Universidad Salesiana de Bolivia y por Ángel Gustavo Almonte Rocha de fs. 486 a 492 y de 495 a 499 respectivamente, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 184/2022 de 16 de noviembre, de fs. 564 a 568, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Del Recurso de Casación.

1.- Violación e interpretación errónea de la segunda parte de los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Acusó la falta de valoración de que el demandante no tenía exclusividad en favor de la Universidad, conforme se tiene de las facturas donde se señala la dirección del bufete personal del demandante, donde el mismo realizaba servicios en su favor y para otras personas.

Que no existía horarios fijos, siendo que el demandante como contratado, cumplía la prestación de un servicio de docencia por hora, 2 o 3 a la semana con tiempo y horarios variables según la cantidad de alumnos y requerimiento de los mismos.

Indicó que no existió ninguna relación de dependencia o subordinación, por cuanto el demandante jamás tuvo horario, porque sus servicios eran requeridos eventualmente, cuando circunstancialmente y en razón de la necesidad de los estudiantes y el número de los mismos se requería contar con los servicios del profesional.

Aspecto que no fueron valorados por el Tribunal de alzada, generando la vulneración de los derechos de la entidad recurrente, al debido proceso, a la seguridad jurídica, al principio de congruencia y a la motivación y fundamentación del fallo.

2.- Violación y aplicación errónea del art. 154 del CPT y art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Señaló que el Auto de Vista violenta las normas procesales, en base a un sesgado principio de primacía de la realidad al haber establecido de forma errónea que el demandante, trabajo en la institución educativa, cumpliendo las características esenciales de una relación laboral exigidas por el art. 1 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993 y art. 2 de la LGT.

Por otra parte, la resolución recurrida, se alejó de los datos del proceso, bajo el argumento de que no se habría precisado a que aspecto concreto, se refería la vulneración de la Sentencia, refiriendo a los alcances del art. 154 del CPT que no fue correctamente valorado, puntualizando sólo en algunos puntos de la confesión provocada y no en otros, como la pregunta 4 en que el demandante respondió que leyó y firmó los contratos civiles de prestación de servicios, y en su calidad de abogado de amplia trayectoria.

A continuación, refiere a la violación y aplicación errónea del art. 167 del CPT y del DS N° 28699, toda vez que, la Universidad no mantuvo ninguna relación laboral con el actor, al haber sostenido una relación de carácter civil no correspondiéndole ninguno de los conceptos demandados. Es más, el propio demandante reconoció, convalidó y aceptó que en los contratos civiles extendía facturas de Ley, las contratos civiles extendía facturas de Ley, las cuales han sido minimizadas por el Tribunal de Apelación; toda vez que, como profesional independiente emitió factura, bajo el concepto de servicios profesionales el que sería un hecho evidente que estaría por encima del principio de primacía de la realidad, como un hecho comprobado que el demandante dio su conformidad, aceptación y validación a una relación civil.

Señaló además que, las Casas Superiores de Estudio cumplen funciones a partir del mes de febrero de cada gestión y el primer semestre es de 4 meses, para posteriormente cumplir el segundo semestre hasta fines de noviembre, por lo que, no se podría pretender el reconocimiento de gestiones completas, cuando los servicios prestados alcanzan 10 meses discontinuos; entonces, no existió relación de dependencia y subordinación, no existió la prestación de trabajo por cuenta ajena al demandante sino, la prestación de un servicio de docencia por hora, no existió la percepción de una remuneración o salario, porque se canceló honorarios por la ejecución del servicio acordada en la cláusula cuarta del contrato.

3.- Violación e interpretación errónea del art. 120 de la LGT, art. 202 del CPT y de la CPE, debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa.

Señala que la Sentencia otorgó conceptos prescritos, desconociendo de forma flagrante lo establecido por el referido artículo, porque, conforme a la norma constitucional se reconoce la imprescriptibilidad de los derechos a partir de la puesta en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, la que entró en vigencia a partir del año 2009 y no tiene carácter retroactivo, pero da vigencia al repetido art. 120 de la LGT, hasta el año 2007, lo cual sería irreal e ilógico, no pudiendo la autoridad judicial alejarse de la tarifa legal o de los principios básicos de la sana crítica, seguridad jurídica, menos vulnerando el principio de congruencia que debe contener todo fallo judicial.

4.- Violación y aplicación errónea del art. 133 del CPT al no haber valorado los pagos consolidados al demandante.

Acusó que el Auto de Vista recurrido no valoró correctamente que al momento de la conclusión del contrato de trabajo del demandante, se le canceló todo cuanto le correspondía, razón por la que no existiría obligación pendiente por ninguno de los extremos pretendidos e inclusive operó la prescripción de éstos, conforme se acreditaría de los finiquitos que fueron adjuntados como prueba, no correspondiendo su reliquidación con los tres últimos salarios como equivocadamente determinó la Juez A quo, siendo que así lo disponen los Decretos Supremos Nos. 1592 de 13 de abril de 1949; el 07850 de 1 de noviembre de 1966; el 11478 de 16 de mayo de 1974, y el art. 2 del DS N° 522 de 26 de mayo de 2010, siendo que estas normas, disponen que los pagos realizados en favor de un trabajador quedan consolidados tanto para éste como para el empleador que lo pago oportunamente, no pudiendo ser objeto de recálculo o reliquidación, menos aún multa del 30%, porque cuando fueron pagados, la relación laboral todavía se encontraba en curso. Aspectos que no fueron mencionados ni valorados por el Tribunal de apelación.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y en su mérito declare IMPROBADA la demanda y PROBADAS las excepciones perentorias de pago y prescripción.

Contestación al recurso.

Por escrito de fs. 590 a 591 Ángel Gustavo Almonte Rocha, contestó negativamente a la demanda, bajo los siguientes argumentos:

El recurso planteado incurre en carencia recursiva, porque no demuestra la infracción de normas legales invocadas, siendo además que los argumentos de este deben ir orientados en contra de los fundamentos del Auto de Vista, no de la Sentencia de primera instancia y si bien acusó de errores en la valoración de la prueba, no distingue, si el Tribunal de apelación incurrió en errores de hecho o de derecho o cual hubiese sido la omisión de valoración de las pruebas de descargo.

Indicó que los recurrentes pretenden desconocer que el art. 1 de la LGT corroborado por el art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece que cuando el servicio es prestado en condiciones de dependencia y por cuenta ajena a cambio de una remuneración, el contrato será considerado como laboral sin interesar la forma o la denominación que se le dio a tiempo de ser suscrito, conforme lo establecen los arts. 48 de la CPE y 44 del CPT.

Afirmó que, por los datos del proceso, se concluye que hubo relación laboral, por la existencia de trabajos por cuenta ajena, remuneración mensual y concurrencia a la fuente laboral en horarios y días definidos de acuerdo a rol de turnos; aspecto enmarcado en el núm. 3) del art. 2 y 5 del DS N° 28699, concordante con el art. 1–c) del DS N° 23570.

Finalmente señaló que los argumentos del recurso de casación son una copia de los plasmados en el recurso de apelación incumpliendo la carga recursiva establecida por Ley.

En tal sentido, solicita se declare infundado el recurso de casación interpuesto y se mantenga subsistente el Auto de Vista recurrido.

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Máxima

OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTAR ERROR DE HECHO Y DE DERECHO/ Además de expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, el recurrente debe especificar en qué consiste dicha infracción, violación, falsedad o error y que la equivocación está probada con un documento auténtico.

Datos del proceso

Demandante
Ángel Gustavo Almonte Rocha
Demandado
Universidad Salesiana de Bolivia
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 271.I del Código Procesal Civil.

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