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TSJ

AS/0241/2024

Tribunal Supremo de Justicia
28 de septiembre de 2024PlenaMag. Marco Ernesto Jaimes Molina
Proceso
Contencioso en Grado de Casación
Sala
Plena
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO Nº

: 241/2024

EXPEDIENTE Nº

: 12/2024 ReCas.

PROCESO

: Contencioso en grado de casación.

PARTES

: Empresa “Construcciones Viales e

Hidráulicas S.A.” (CONVISA) c/ Ministerio

de Obras Públicas, Servicios y Vivienda

(MOPSV).

MAGISTRADO RELATOR

: Marco Ernesto Jaimes Molina.

FECHA

: 28 de agosto de 2024

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1289 a 1330, interpuesto por la Empresa “CONSTRUCCIONES VIALES E HIDRÁULICAS S.A.” (CONVISA), representada legalmente por Elena Ortiz Bustillos contra la Sentencia 253/2023 de 25 de septiembre, cursante de fs. 1265 a 1278, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emergente del proceso contencioso promovido por la empresa recurrente, contra el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda (MOPSV); la contestación al recurso de fs. 1349 a 1359, el Auto de concesión de 11 de enero de 2024 cursante a fs. 1360, el Auto Supremo de Admisión Nº 142/2024-RA de fs. 1379 a 1380 vta., todo lo inherente al proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. La demanda contenciosa de anulación de resolución unilateral contractual, en su mérito se disponga la ampliación del plazo mediante contrato modificatorio y se ordene el no cobro de multas, de fs. 383 a 412, ampliada bajo el pedido de restitución de vigencia de las Pólizas de Garantía de Cumplimiento de contrato de obra, de fs. 445 a 446, planteada por la Empresa “CONSTRUCCIONES VIALES E HIDRÁULICAS S.A.” (CONVISA), representada legalmente por Elena Ortiz Bustillos contra el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda (MOPSV), quien una vez citado opuso excepciones y contestó negativamente mediante escrito de fs. 606 a 620 vta.

Tramitado el proceso, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Sentencia N° 253/2023 25 de septiembre, cursante de fs. 1265 a 1278, que declaró IMPROBADA la demanda la demanda contenciosa promovida por CONVISA, argumentando lo siguiente:

El Tribunal A quo señaló que el Contrato N°176, suscrito entre el Ministerio de Obras Públicas y la empresa CONVISA, establecía la construcción de la vía férrea Montero-Bulo Bulo, y que la empresa debía cumplir con la liberación del derecho de vía (DDV) antes de la ejecución de las obras. Sustentó su decisión con base a la Minuta de Contrato (Fs. 1-24), el Documento Base de Contratación (DBC) que, en sus puntos 36.7 y 36.8.2 (Fs. 75-79), detallaba las responsabilidades técnicas del contratista en relación con la liberación del DDV, incluyendo la realización de avalúos prediales y la implementación del Programa de Reposición de Pérdidas (PRP). De igual manera, consideró que la documentación sobre la reunión de aclaración que ameritó el primer contrato modificatorio (Fs. 166-171), no alteraba las especificaciones técnicas ni liberaba al contratista de sus obligaciones en la liberación del DDV; de ese modo, el Tribunal concluyó que la empresa CONVISA incumplió con las condiciones del contrato, ya que no presentó los documentos requeridos ni realizó la liberación del DDV, responsabilidad que le correspondía según el DBC.

En Sentencia se estableció que de acuerdo con el DBC y el Acta de Reunión de Aclaración, la responsabilidad de realizar y costear la liberación del derecho de vía recayó en la empresa contratista, sustentó su determinación en el DBC (Archivador de Palanca 1, fs. 376 a 314) y el Acta de Reunión de Aclaración (fs. 185 a 187 y fs. 352 vta. a 351 vta. del Archivador de Palanca 1), que indicaban claramente que el presupuesto del proyecto incluía el costo de las expropiaciones, y que dicho costo formaba parte del monto adjudicado a la empresa contratista. De igual manera desestimó el argumento de la empresa demandante sobre que la entidad contratante debía hacerse cargo de este costo, ya que las respuestas de la Empresa Ferroviaria Oriental FOSA (fs. 117 a 118), CONVISA (fs. 119) e IMATHIA CONSTRUCCIONES SRL SUCURSAL BOLIVIA (fs. 120) confirmaron que el pago de expropiaciones estaba incluido en el presupuesto adjudicado a la empresa contratista y al mismo tiempo concluyó que, a pesar de la modificación contractual posterior que transfirió el pago a la Entidad contratante, la responsabilidad de realizar la liberación del derecho de vía y ejecutar el procedimiento permaneció con la empresa contratista.

El Tribunal A quo señaló que, en relación con el avance del proyecto, el Informe INF/MOPSV/VMT/DGTTFL/UTF N° 0707/2021, presentado entre los fs. 67 a 93 de obrados, certifica un avance físico del 89.27% con un retraso del 10.73%, corroborado por el Informe INF/MOPSV/VMT/DGTTFL/UTF N° 0711/2021. En cuanto a la solicitud de ampliación contractual por evento compensable presentada por la empresa demandante, el Tribunal indicó que las notas de fs. 261 a 362 no justifican adecuadamente la razón técnica para la ampliación, ya que se habían realizado anteriormente siete órdenes de cambio que fueron adicionando el plazo de entrega del proyecto y la documentación solo demuestra gestiones para la suscripción de la Orden de Cambio N° 8 no aceptadas por la Entidad. Además, el Informe N° 0335/2021 y el Informe Técnico de Relevamiento y Verificación del Avance Físico del Proyecto N° 0327/2021 evidencian inconsistencias entre las actividades pagadas versus las físicas en obra, lo cual denota la iliquidez del proyecto.

El Tribunal señaló que el contratista incumplió con la movilización del personal clave a la obra, conforme al cronograma establecido en el contrato. Pese a que se solicitó la presencia del personal en varias ocasiones a través de las notas Cite CAR/MOPSV/VMT/DGTTFL/UTF N° 37/2021, 79/2021 y 87/2021, el contratista no cumplió con dicha instrucción. Posteriormente, se emitió la llamada de atención mediante Cite N° 164/2021 de 10 de marzo, reiterando la necesidad de la presentación del personal, sin que se cumplieran las especificaciones, y además se reemplazó al personal sin la experiencia requerida por el Documento Base de Contratación (DBC). Indicó que este incumplimiento fue comunicado al contratista en varias ocasiones mediante los Cites Nos. 0330/2021, 0332/2021, 0333/2021, 0334/2021, 0342/2021, 0376/2021 y 0377/2021. De ese modo, el Tribunal de instancia estableció que este comportamiento violó la cláusula 21.2.1 inciso e) del contrato, concluyendo que el contratista no logró desvirtuar estas observaciones, limitándose a afirmar que habría enmendado, pero sin desvirtuar la experiencia específica exigida en el DBC.

El Tribunal de instancia manifestó que el contratista incumplió el cronograma de ejecución de obra sin adoptar las medidas necesarias para recuperar el tiempo perdido y garantizar la conclusión dentro del plazo estipulado. De la inspección realizada el 19 de enero de 2021, se constató que las actividades de la obra solo se llevaban a cabo en dos frentes, mientras que los demás permanecían inactivos, lo que afectaba directamente el avance del proyecto. Como resultado, la Supervisión, mediante el Cite CAR/MOPSV/VMT/DGTTFL/UTF N° 37/2021 de 1 de febrero, solicitó la presentación de un plan de acción para corregir el retraso. El contratista no cumplió con la entrega del plan dentro de los plazos estipulados y, a pesar de los compromisos asumidos, el plan fue observado y devuelto en varias ocasiones para su corrección, sin que se cumplieran las observaciones. Ante esta situación, se emitieron las llamadas de atención contenidas en las notas Cite CAR/MOPSV/VMT/DGTTFL/UTF Nos. 159/2021 y 171/2021, que reiteraron la necesidad de presentar el plan de acción. El Tribunal concluyó que, si bien el contratista solicitó una octava orden de cambio para ampliar el plazo, pero esta solicitud no fue aceptada, ya que el retraso era evidente. Posteriormente, de la valoración de los Informes INF/MOPSV/VMT/DGTTFL/UTF Nos. 0694/2021, 0696/2021, 0701/2021 y 0703/2021, el Tribunal A quo estableció que el contratista no había tomado medidas concretas para concluir las obras dentro del plazo, incumpliendo así la cláusula 21.2.1 inciso f) del Contrato N° 176.

El Tribunal señaló que el contratista incurrió en negligencia reiterada en el cumplimiento de las especificaciones y las instrucciones escritas del Supervisor, lo cual fue motivo de tres llamadas de atención. La primera fue mediante el Cite CAR/MOPSV/VMT/DGTTFL/UTF N° 164/2021, el 10 de marzo de 2021, por incumplimiento en la presentación del personal clave de la obra. La segunda, emitida el 9 de marzo de 2021 mediante el Cite N° 159/2021, fue por la falta de presentación del Plan de Acción y Contingencia para corregir el retraso en la obra. La tercera, emitida el 11 de marzo de 2021 mediante el Cite N° 171/2021 de 11 de marzo, reiteraba el incumplimiento en la entrega del mencionado plan. La contratista no negó estas observaciones, pero argumentó que la negligencia no había sido reiterada en el mismo hecho, lo cual el Tribunal desestimó, señalando que las llamadas de atención se derivaban de instrucciones anteriores no cumplidas y que en ninguna parte del contrato se estableció que la negligencia deba ser por un mismo hecho. Además, las razones que motivaron estas llamadas de atención no fueron atendidas adecuadamente; por ejemplo, el contratista cambió al personal clave sin cumplir con los requisitos técnicos del Documento Base de Contratación (DBC), y en lugar de cumplir con el Plan de Acción y Contingencia, gestionó una octava orden de cambio para ampliar el plazo, lo cual fue rechazado. Por tal motivo el Tribunal de primera instancia concluyó que el proceso de resolución del contrato fue correcto y respetó el procedimiento establecido, sin vulnerar el derecho a la defensa del contratista, ya que sus descargos no lograron desvirtuar los motivos de la resolución. Asimismo, aclaró que el incumplimiento señalado en la liberación de vías no era relevante para la resolución, ya que las causales contractuales estaban fundamentadas en otros incumplimientos demostrados, conforme a las cláusulas del contrato.

La resolución del contrato fue efectivizada de manera correcta conforme los datos de ejecución del proyecto, consiguientemente las garantías de cumplimiento de contrato fueron ejecutadas legalmente, no correspondiendo su restitución.

El Tribunal de instancia señaló que la entidad demandada opuso la excepción de cosa juzgada, sosteniendo que la suscripción del Contrato N° 176 de 24 de octubre de 2016 y su posterior resolución habían cerrado cualquier discusión sobre el mismo. Sin embargo, en Sentencia se determinó que la cosa juzgada no es aplicable en este caso, ya que la controversia surgida de la ejecución del contrato es competencia de esta Sala Contenciosa, conforme a lo establecido en la Ley N° 620 y los artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil de 1975, en concordancia con la Constitución Política del Estado.

2. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación, de fs. 1289 a 1330, interpuesto por la Empresa “CONSTRUCCIONES VIALES E HIDRÁULICAS S.A.” (CONVISA), representada legalmente por Elena Ortiz Bustillos, recurso que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusó la errónea valoración de las pruebas, debido a que en la Sentencia se modificó incorrectamente el alcance de las obligaciones contractuales, atribuyendo a la empresa CONVISA la responsabilidad sobre 109 carpetas, cuando dicha obligación solo recaía sobre 3 carpetas, conforme se delimitó y aclaró en el Acta de Reunión de Aclaración Nº 01/2016, MOPSV/VMT/SGTTFL/X Nº 01/2016, cursante de fs. 116 a 122, así como en el numeral 7.1.1 de la propuesta de CONVISA. Este punto según alega también se evidencia con la Nota 150910-I-CO-SVT-DV-0197 de 10 de septiembre de 2015, emitida por Supervisión ACCIONA Ingeniería – CPM, en la que se informó al Director General de Transporte Terrestre Fluvial y Lacustre que las 106 carpetas para la Liberación de Vía del Tramo Ferroviario Montero – Yapacaní estaban aprobadas, lo cual confirma lo expresado en la reunión de aclaración mencionada.

2. Reclamó que la Sentencia carece de fundamentación y motivación, ya que el Tribunal A quo se limitó a aseverar que lo más relevante del proyecto era la Información Técnica de la Contratación en su punto 36.7, referido a la liberación del derecho de vía y su costo, sin considerar que la obligación solo abarcaba tres carpetas. Las 106 carpetas restantes ya estaban aprobadas y listas para su pago, según lo informado por el propio MOPSV en el Acta de Aclaración de fs. 116 a 122, y que dicho trabajo había sido aprobado y pagado a la anterior empresa contratista CAMC por Bs. 499.244,10, conforme al Informe Especial Nº 14, Certificado de Cómputo Final del Tramo I, de febrero de 2016, por lo que la liberación del derecho de vía, solo alcanzaban a tres carpetas.

3. Señaló que la Sentencia, además de carecer de fundamentación y motivación, no valoró adecuadamente la prueba ni la verdad material, ya que no se verificó el Contrato Modificatorio Nº 1 de fs. 1 a 24, alegando que dicho contrato es un documento inobjetable que establece la obligación de la entidad contratante, MOPSV, de pagar el valor de las 106 carpetas y, de esta forma, liberar el derecho de vía en el porcentaje correspondiente a dichas carpetas. El incumplimiento de esta obligación por parte del MOPSV perjudicó a la empresa contratista al no liberar el derecho de vía, impidiendo la ejecución del objeto del contrato, que era la construcción de la vía férrea Montero – Bulo Bulo, Tramo I.

4. Acusó que no se interpretó ni valoró adecuadamente la obligación de CONVISA, la cual, según el Acta de Reunión de Aclaración MOPSV/VMT/DGTTFL/EX Nº 01/2013, cursante de fs. 116 a 122, solo implicaba la elaboración de tres carpetas, ya que las 106 restantes ya habían sido elaboradas, aprobadas y pagadas a CAMC. Este hecho también fue corroborado por el Informe Nº 14, Certificado de Cómputo Final del Tramo I de febrero de 2016, cursante a fs. 314; de modo que, el retraso en el avance de la obra se debió exclusivamente a la falta de liberación del derecho de vía de las 106 carpetas mencionadas, lo que no fue considerado como un evento compensable, señalando a su vez que realizar trabajos en áreas no liberadas implicaría la comisión del delito de avasallamiento, conforme a la Ley Nº 477 de 30 de diciembre de 2003.

5. Señaló que el Tribunal A quo cometió un error de hecho al considerar que la empresa incorporó a otro personal sin haber comunicado a la Supervisión, y que dicho personal no cumplía con la experiencia específica requerida en el DBC. Esta observación o incumplimiento fue subsanado y reconocido por el MOPSV mediante notas cursantes a fs. 202, 198, 195 y 204, por lo que no concurre la causal de resolución referida al incumplimiento en la movilización a la obra, de acuerdo con el cronograma del equipo y personal ofertado.

6. Impugnó que no concurre la causal de resolución contractual por incumplimiento injustificado del Cronograma de Ejecución de Obra, ya que el contratista adoptó las medidas necesarias y oportunas para recuperar el retraso y asegurar la conclusión de la obra dentro del plazo vigente, siendo que el Plan de Acción y Contingencia exigido por la Supervisión se basó en que el avance físico certificado era del 89,27 %, cuando el avance programado debía ser del 99,50 %, existiendo un retraso del 10,23 %; sin embargo, el Tribunal A quo no consideró que el cronograma establecido en el contrato no se pudo cumplir debido a la falta de liberación de la vía por causas de fuerza mayor o caso fortuito, como la falta de pago por parte del MOPSV. Estos eventos compensables fueron solicitados al Supervisor y a la entidad contratante, presentándose en la Orden de Cambio Nº 8, lo cual debió ser tramitado por la Entidad, alegó también que los retrasos por falta de pago fueron reflejados en el cuadro de estimados de retraso de actividades críticas según el Cronograma Aprobado de la Orden de Cambio Nº 7.

7. Señaló que la primera Nota CAR/MOPSV/VMT/DGTTFL/UTF Nº 164, de 10 de marzo de 2021 (fs. 1176), consistió en una llamada de atención por incumplimiento en la presentación del personal clave en la obra. La segunda Nota CAR/MOPSV/VMT/DGTTFL Nº 159/2021, de 9 de marzo de 2021 (fs. 212 a 213), fue una llamada de atención por incumplimiento en la presentación de un plan de acción y contingencia, al igual que la tercera Nota CAR/MOPSV/VMT/DGTTFL Nº 171/2021, de 11 de marzo de 2021. Argumentando que estas llamadas de atención no pueden ser consideradas como negligencia reiterada, ya que se refieren a temas diferentes: la primera por la presentación del personal clave y las otras dos por el plan de acción y contingencia; de modo que, no constituyen tres llamadas de atención por la misma negligencia o causa.

8. Acusó que se vulneró el principio de verdad material y que CONVISA está exenta de responsabilidad por fuerza mayor o caso fortuito, lo cual se acredita con el análisis integral del Contrato Modificatorio Nº 1, que exime a CONVISA de la obligación de liberar el derecho de vía.

Por lo que solicitó la casación de la Sentencia N° 253 de 25 septiembre de 2023, y se declare probada la demanda, dejando sin efecto la resolución contractual operada por el MOPSV y se ordene la continuidad del contrato administrativo.

Respuesta al recurso de casación.

Señaló que, según la reunión de aclaración de fs. 116 a 122, se precisó que sería la entidad contratante la encargada de efectuar o cubrir el pago, ya que en las consultas realizadas por la Empresa Ferroviaria Oriental FOSA (fs. 117 a 118), CONVISA (fs. 119), e IMATHIA Construcciones SRL (fs. 120), se afirmó de manera reiterada y unánime que dicho pago estaba incluido en el presupuesto del proyecto; es decir, que el monto adjudicado a la empresa contratista incluía este pago, y de acuerdo con el Documento Base de Contratación (DBC), la empresa adjudicada asumía la responsabilidad del mismo, así como la liberación de la vía. Indicó también que en el DBC se estableció que la empresa contratista debía llevar a cabo las actividades relacionadas con la Liberación del Derecho de Vía, como se detalla en el Acta de Reunión de Aclaración de fs. 185 a 187 y de fs. 352 vta. a 351 vta. del archivador palanca 1, y a su costo. Estos aspectos también se mencionaron en la reunión de aclaración, donde se confirmó que el presupuesto del proyecto incluía el pago por las expropiaciones, aproximadamente 5.8 millones de bolivianos, aclarando que las carpetas ya estaban elaboradas, pero sin haberse realizado el pago a los afectados. De las 109 carpetas, 106 estaban aprobadas y 3 tenían observaciones.

Indicó que, conforme a los elementos contractuales y probatorios presentados en el debate contencioso, se concluyó que “el equipo de liberación corresponde al contratista y no a la entidad”. Por lo tanto, la dilación o incumplimiento en las tareas de dicho equipo es atribuible a la empresa CONVISA S.A., responsabilidad que no fue desvirtuada por la parte demandante.

Manifestó que, en cuanto al incumplimiento en la movilización del equipo y personal a la obra según el cronograma ofrecido, no se encontró en obra al personal técnico clave, con excepción del Superintendente de Obra y el Especialista Ambiental. Ante esta situación, mediante la Nota Cite CAR/MOPSV/VMT/DGTTFL/UTF N° 37/2021 de fecha 1 de febrero de 2021, se solicitó la presentación del personal clave en las oficinas de Supervisión/Fiscalización para el 4 de febrero de 2021. Sin embargo, la presentación fue postergada a solicitud de la parte demandante. La instrucción fue reiterada en dos ocasiones mediante los Cites Nº 79/2021 de 20 de febrero y 87/2021 de 22 de febrero. Finalmente, el 10 de marzo de 2021 se emitió el Cite N° 164/2021, que consistió en una llamada de atención, instruyendo nuevamente la presentación del personal clave. No obstante, la empresa contratista incorporó a otro personal sin notificar el cambio a Supervisión, y este nuevo personal no cumplía con la experiencia requerida según el Documento Base de Contratación (DBC). Estas irregularidades fueron comunicadas a la empresa mediante los Cites Nº 0330/2021 al 0378/2021 en abril de 2021, constituyendo una causal de resolución de contrato según la cláusula 21.2.1, inciso e), que la recurrente no logró desvirtuar este incumplimiento, limitándose a argumentar que las fallas en la presentación del personal habían sido corregidas, sin abordar el incumplimiento respecto a la experiencia requerida en el DBC.

En relación con el incumplimiento injustificado del Cronograma de Ejecución de Obra, refirió que este también fue constatado, ya que la empresa no adoptó las medidas necesarias y oportunas para recuperar el retraso y asegurar la conclusión del proyecto dentro del plazo contractual. Durante la inspección conjunta realizada por Supervisión y la empresa CONVISA S.A. el 19 de enero de 2021, se observó que las actividades solo se desarrollaban en dos frentes (Puente Nayco y Ampliación del Puente Yapacaní), mientras que en los demás frentes liberados no se registraban actividades, lo cual afectó directamente el avance del proyecto. Supervisión instruyó un incremento de actividades en los otros frentes de trabajo, pero no hubo una respuesta oportuna para recuperar el tiempo perdido. El 1 de febrero de 2021, mediante el Cite CAR/MOPSV/VMT/DGTTFL/UTF N° 37/2021, se solicitó la presentación de un plan de acción o contingencia para recuperar el tiempo perdido; sin embargo, las inspecciones técnicas realizadas los días 19 y 21 de febrero de 2021 confirmaron que los frentes de trabajo eran insuficientes para cumplir con los plazos del proyecto. Las partes reconocieron que el avance físico certificado era del 89.27%, mientras que el avance programado debía ser del 99.50%, con un retraso del 10.23%, sin que la empresa adoptara medidas concretas para corregir esta demora. Como prueba de ello, la empresa gestionó una nueva orden de cambio (N° 8) para ampliar la fecha de conclusión del proyecto, a pesar de haberse otorgado previamente siete ampliaciones.

Arguyó que la empresa CONVISA S.A. también mostró negligencia reiterada en el cumplimiento de las especificaciones, planos e instrucciones del Supervisor, como consta en las tres llamadas de atención emitidas por incumplimientos: la CAR/MOPSV/VMT/DGTTFL/UTF Nº 164/2021 del 10 de marzo de 2021, la CAR/MOPSV/VMT/DGTTFL/UTF Nº 159/2021 del 9 de marzo de 2021, y la CAR/MOPSV/VMT/DGTTFL/UTF Nº 171/2021 del 11 de marzo de 2021; siendo que, la empresa no negó estos incumplimientos, sino que argumentó que las llamadas de atención no correspondían a la misma causal. No obstante, el contrato no establece que la negligencia deba referirse al mismo hecho, por lo que estos incumplimientos reiterados justifican la resolución del contrato.

Finalmente, expuso que la empresa demandante intentó justificar su incumplimiento argumentando que la liberación del derecho de vía no se había realizado y que esta responsabilidad recaía en la Cartera de Estado. Sin embargo, el contrato principal y el Documento Base de Contratación estipulaban que dicha liberación estaba a cargo de CONVISA S.A., a través de su equipo de liberación, con un presupuesto asignado para ese fin. A pesar de que el primer contrato asignaba ese presupuesto a la Cartera de Estado para realizar el pago directo, la empresa contratista seguía siendo responsable de la liberación y de atender cualquier observación relacionada con las carpetas de expropiación.

Mencionó que el recurrente no hizo referencia alguna a la restitución de las garantías de cumplimiento de contrato, por lo que este aspecto no amerita mayores consideraciones.

Concluyó pidiendo se declare improcedente el recurso planteado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

III.1. De la valoración de la prueba.

El Art. 1286 del Código Civil señala: (APRECIACIÓN DE LA PRUEBA) Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. El art. 145.I del Código Procesal Civil prevé que: I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II Las pruebas se apreciarán en conjunto, tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.

Conforme la normativa citada, la valoración de la prueba es esencial en el proceso judicial, donde la autoridad judicial evalúa la eficacia de los medios probatorios presentados por las partes a fin sustentar la resolución de la causa, cuyo análisis requiere ser integral, considerando cada prueba individualmente y en conjunto, aplicando la sana crítica, el prudente criterio y otras reglas legales reconocidas. Asimismo, se debe considerar que la unidad de la prueba es fundamental, evitando decisiones basadas en análisis aislados que podrían generar sentencias ambiguas o contradictorias.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Construcciones Viale e Hidráulicas S.A. (CONVISA).
Demandado
Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
Proceso
Contencioso en Grado de Casación
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia28 de septiembre de 2024AS/0241/2024Fuente oficial