Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0241/2024

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2024Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado

La parte recurrente arguye que, el Tribunal Ad quem incurrió en error ”In procedendo”, respecto al error de la aplicación de la LGT que carece de una debida fundamentación jurídica, señalando que la EX AASANA desde su creación no se encuentra regulada por la Ley General del Trabajo; sino, que cuando...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 241

Sucre, 25 de marzo de 2024

Expediente: 78-2024

Demandante: David Flores Barroso

Demandado: Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA)

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo, cursante de fs. 790 a 793 vta., interpuesto por la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA), representado por Luis Boris Barroso Arias en su condición de Liquidador, impugnando el Auto de Vista Nº 158/2023 de 11 de agosto, pronunciado por la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 633 a 637 vta., dentro del proceso Laboral de Pago de Beneficios Sociales, seguido por David Flores Barroso contra la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA), respuesta de fs. 796 a 797, el Auto Interlocutorio de 15 de noviembre de 2023, de fs. 798, que concedió el recurso, la providencia de 08 de febrero de 2024, que admitió el recurso, cursante a fs. 805, y los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia

Tramitado el proceso social de pago de beneficios sociales y otros derechos, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de La Paz, emitió la Sentencia Nº 19/2023 de 17 de febrero, de fs. 571 a 573, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 2 a 3, subsanada a fs. 8 de obrados, sin costas, debiendo cancelar el Liquidador de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea – AASANA en favor de David Flores Barroso la suma total de Bs. 617.388,59, por concepto de Indemnización por 40 años (8 quinquenios), duodécimas de aguinaldo gestión 2018 y multa del 30%, monto que será actualizado en ejecución de fallos conforme establece el DS. 28699.

2. Auto de Vista

En grado de apelación deducida por ambas partes, por Auto de Vista Nº 158/2023 de 11 de agosto, cursante de fs. 633 a 6337 vta., la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMO la Sentencia N° 19/2023 de 17 de febrero, cursante de fs. 571 a 573 de obrados.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dentro del plazo previsto por ley, la parte demandada interpone recurso de casación en el fondo contra del Auto de Vista N° 158/2023 de 11 de agosto, por memorial cursante de fs. 790 a 793 vta., señalando los siguientes agravios:

1.- El Tribunal Ad quem incurre en error “in procedendo”, respecto al error de la aplicación de la LGT, carece de una debida fundamentación jurídica señalando que la EX AASANA, desde su creación no se encuentra regulada por la Ley General del Trabajo, sino que cuando fue creada estaba regulada por el D.S. Nº 08019 de 21 de junio de 1967 y la Ley 412 de 16 de octubre de 1968, para luego estar regulados por el D.S. Nº 7375 y actualmente por la Ley Nº 2027 “Estatuto del Funcionario Público”, toda vez que no cuenta con una normativa específica que establezca que está dentro de la Ley General del Trabajo, los funcionarios y empleados públicos no están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo y de su Reglamento. Por consiguiente, y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, AASANA desde su creación, se encuentra dentro de las regulaciones del Estatuto del Funcionario Público, toda vez que no cuenta con una ley especial.

2.- En cuanto al error “In procedendo” del Tribunal Ad quem, al no pronunciarse en el Auto de Vista ahora recurrido sobre el agravio de nulidad planteado en apelación, respecto a que no se notificó con el Auto Interlocutorio Nº 253/2020, ni se pronunció con la conclusión, la clausura del termino probatorio y con la solicitud de conciliación. Estos hechos de relevancia, han dejado en total indefensión a la entidad, siendo las notificaciones con el AIS. 253/2020 de 23/10/20 y la omisión de la clausura del termino de prueba, solicitada expresamente por el adverso a fs. 330, nulas de pleno derecho, violentando los derechos fundamentales y garantías de la ex entidad pública demandada, establecidos en el art. 180 de la CPE, art. 1 del CPT, y en el art. 1 núm. 8 del CPC, como es el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y a la igualdad.

3.- Del error “In judicando”, señala que de manera arbitraria la juez de primera instancia determina un salario promedio indemnizable, que no corresponde a la realidad, el promedio es marzo 2018 Bs 12.393,90; abril 2018 Bs 10760,90 y mayo 2018 Bs 9125,70, siendo en el peor de los casos el promedio salarial indemnizable de Bs 10.761,17, por lo que es un abuso y error considerar la boleta de mayo de 2018, con horas extras, cuando esas horas extras no corresponden a ese mes, sino al mes anterior abril, agravio que no fue reparado por el Tribunal Ad quem, siendo un error In judicando, tal como se prueba del Capitulo X, “De las Remuneraciones” art. 26, párrafo segundo del RIP de AASANA, “Las liquidaciones incluirán el pago de horas extraordinarias correspondientes al mes anterior…” (Sic) que adjunta a la presente. Así como las Planillas de Asistencia de abril 2018 que se pagaron y se consigna en la boleta de mayo 2018 y las que se consignarían en el mes de junio es de mayo, probándose que el mes de mayo de 2018 no tuvo horas extras.

En cuanto al aguinaldo, de manera arbitraria la juez determina el pago de saldo de aguinaldo cuando el demandante no presentó ninguna prueba al respecto de ese hipotético “no pago”, por mandato de la norma laboral. Sin embargo, conforme a la Sentencia 19/2023 se determinó y comprobó que el actor vulneró el art. 16 de la LGT, y art. 9 del DRLGT, por lo cual no le corresponde el pago del aguinaldo, siendo un error in judicando, al no haberse aplicado el art. 51 del DR a la LGT.

En su petitorio, solicitó la anulación del Auto de Vista, con imposición de multas a la autoridad judicial.

IV. CONTESTACION AL RECURSO DE CASACIÓN.

Puesto en conocimiento de la demandante el recurso de casación, se advierte que presenta memorial de fs. 796 a 797, señalando que es un falacia torpe que la parte demandada sin rubor alguno señale que los ex trabajadores de AASANA, no estarían amparados por la Ley General del Trabajo olvidando intencionalmente que desde largos años desde su creación hasta su última intervención tuvieron cientos de procesos laborales donde en última instancia los condenaron al pago de beneficios sociales y otros derechos colaterales en resoluciones de sentencia, autos de vista y autos supremos que constituyen una amplia jurisprudencia en favor de los ex trabajadores de AASANA.

Mostrando 25 de 50 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

FINALIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN/Quien recurre en casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera que cometió el Tribunal de alzada, no reiterar sus argumentos de apelación que están dirigidos a cuestionar fundamentos de la Sentencia, teniendo como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, que resolvieron los agravios planteados en apelación; no así respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, para ello la normativa procesal prevé el recurso de apelación.

Datos del proceso

Demandante
David Flores Barroso
Demandado
Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA)
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 274 parágrafo I numeral 3 del Código Procesal Civil.

Tribunal Supremo de Justicia25 de marzo de 2024AS/0241/2024Fuente oficial