Texto del fallo
__ TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 0241/2026 Fecha: 03 de marzo de 2026 Expediente: 0-98-25-A Partes: Luis Alfredo Altamirano Aquino c/ Ruth Heather Bernal Zabala.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 89 a 91, interpuesto por Ruth Heather Bernal Zabala, contra el Auto de Vista N 515/2025 de 14 de octubre, corriente de fs. 82 a 87, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario división y partición de bienes gananciales, seguido por Luis Alfredo Altamirano Aquino contra la recurrente; el Auto de concesión de 19 de noviembre de 2025, visible a fs. 95; el Auto Supremo de admisión N 0014/2026-RA de 05 de enero, cursante de fs. 101 a 102 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO 1:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Luis Alfredo Altamirano Aquino, por memorial de demanda que corre de fs. 13 a 14 vta., subsanado a fs. 18, fs. 25, fs.28, fs. 42 y fs. 49, promovió el proceso ordinario división y partición de bienes gananciales, contra Ruth Heather Bernal Zabala, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 55 a 56 vta., se apersonó, contestó de manera negativa y opuso excepción de falta de legitimación;
pretensión que mereció el Auto Interlocutorio de O1 de septiembre de 2025, obrante de fs. 63 a 63 vta., donde la Juez Público de Familia 1 de la ciudad de Oruro declaró IMPROBADA la excepción de falta de legitimación, disponiéndose la prosecución de la causa.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ruth Heather Bernal Zabala, según escrito de fs. 66 a 69 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N 515/2025 de 14 de octubre, corriente de fs. 82 a 87, que CONFIRMÓ el Auto interlocutorio apelado, con costas procesales en ambas instancias, bajo los siguientes fundamentos:
- No puede fundarse la excepción de falta en legitimación en la prueba presentada en la causa como sustento de la demanda; toda vez que, en un conflicto jurídico
procesal, es la parte actora quien, conforme al art. 238 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, tiene la carga de la prueba para justificar su pretensión, correspondiendo a la parte demandada desvirtuarla o enervarla.
- Ambos sujetos procesales cuentan con legitimación: activa en el actor y pasiva en la demandada, de conformidad al art. 236 del Codigo Procesal Civil.
- La eventual falta de fundamentación y motivación en la resolución apelada puede ser subsanada en segunda instancia, al constituirse el Tribunal de alzada en tribunal de hecho.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ruth Heather Bernal Zabala, según escrito visible de fs. 89 a 91, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:
En la forma:
a) El Auto de Vista recurrido carecería de fundamentación, motivación y congruencia, vulnerando el art. 115.11 de la Constitución Política del Estado y el art. 213.II del Código Procesal Civil; alegando que el Tribunal Ad quem, en lugar de anular o revocar el Auto apelado por un supuesto defecto insubsanable, lo habría confirmado supliendo la motivación con fundamentos propios, lo cual se configuraría una convalidación indebida de la resolución de primera instancia.
En el fondo:
b) El Tribunal Ad quem incurriría en errónea aplicación e interpretación del art.
253 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al confundir la legitimación procesal con la legitimación sustancial, sosteniendo que el actor pretende la división de un vehículo cuya titularidad registrada en el RUAT corresponde en un tercero, lo que, en su criterio, desvirtuaría la legitimación pasiva respecto de dicho bien. Añade, que la constitución de una garantía a favor de un tercero no convierte automáticamente la obligación en ganancial ni genera responsabilidad directa; además, se tendría la inexistencia de prueba que demuestre que la deuda de Bs. 6.000 hubiera sido contraída en beneficio de la comunidad ganancial o que la demandada tenga la condición de deudora principal.
ce) En el Auto de Vista se incurriría en una errónea aplicación del art. 328 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, afirmando que el Tribunal de apelación habría invertido indebidamente la carga de la prueba al señalar que correspondía a la parte actora acreditar su pretensión, cuando dicha carga no debería ser
atribuida en los términos expuestos en la resolución recurrida.
d) El Tribunal Ad quem incurriría en una vulneración del principio de congruencia previsto en el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, señalando que no se habría circunscrito a los agravios expresados en el recurso de apelación, limitándose a efectuar consideraciones genéricas sobre la legitimación procesal, sin pronunciarse específicamente sobre el fondo de la excepción planteada, esto es, la legitimación sustancial respectos de los bienes.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se anule el Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución debidamente fundamentada;
alternativamente pidió se case el Auto de Vista, declarando probada la excepción de falta de legitimación pasiva y disponiendo la prosecución de la causa.
2. Contestación al recurso de casación:
Corrido en traslado el recurso de casación a la parte contraria, esta no presentó pronunciamiento alguno.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad de oficio.
Conforme el art. 248.11 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art.
180.I de la CPE., que deben contener las resoluciones judiciales.
Por otra parte, el art. 17 par. IT) de la Ley 025 señala: La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por Ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un juez o tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, al tomar una decisión anulatoria deberá advertir la trascendencia del acto.
IHI.2. Del trámite y forma de impugnación de las excepciones previas contenidas en la Ley 603 art. 252.
En el Auto Supremo N 103/2018 de 06 de marzo, en su doctrina aplicable III.3 ha orientado que: ... el principio de impugnación no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar toda cuanta Resolución considere le causa agravio o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma; sino que ese principio debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por Ley.
En ese mismo sentido el Código de las Familias y del Proceso Familiar, en su art.
364.1 de forma clara expresa que: Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente código., siguiendo esa línea el art. 366 del citado cuerpo normativo señala que: las resoluciones judiciales podrán impugnarse mediante los recursos de: a) Reposición. b) apelación. c) casación. d) compulsa.
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