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TSJ

AS/0241/2026

Tribunal Supremo de Justicia
16 de abril de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 241/2026 Sucre, 16 de abril de 2026 Expediente : 729/2025 Demandante : Marleth Yepes Hurtado Demandado : Servicio Departamental De Caminos Pando Proceso : Pago de Beneficios Sociales y Otros Distrito : Pando Relator : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 176 a 178.,interpuesto por Servicio Departamental De Caminos SEDCAM-Pando, representado legalmente Jacinto Condori Torrez Gladys Luna Estrada, William Abad Choque Canaviri director SEDCAM, contra el Auto de Vista de fecha 09 de julio 2025, de fs. 171 a 172., pronunciado por La Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia y Contenciosa, y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros, seguido por, Marleth Yepes Hurtado contra el recurrente; sin respuesta de la parte contraria; el Auto de 21 de agosto de 2025, fs.

183., que concede el recurso, el Auto Supremo N 729/2025-A de 15 de septiembre, a fs. 195 vta., que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO Sentencia Tramitado el proceso de referencia, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social Segunda de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 19 de octubre, de fs. 137 a 139 vta., declarando PROBADA en parte la demanda interpuesta; debiendo en consecuencia la parte demandada William Abad Choque Canaviri en calidad de Director del Servicio Departamental de Caminos SEDCAM-Pando cancelar a favor de Página 1 de 11

Marelth Yepes Hurtado, la suma de Bs.14.019,016.-(Catorce mil diecinueve 16/100 bolivianos), por concepto de desahucio, primas, bono de refrigerio, incremento y vacaciones, conforme Decreto Supremo (DS) N 28699 de 1 de mayo de 2006, monto que deberá ser actualizado en ejecución de sentencia.

Auto de Vista En conocimiento de la Sentencia, Servicio Departamental De Caminos SEDCAM-Pando, representado legalmente por Jacinto Condori Torrez y la Dra. Gladys Luna Estrada en representación legal William Abad Choque Canaviri, interpuso recurso de apelación, de fs. 156 a 157 vta., que fue resuelto por el Auto de Vista de 09 de julio de 2025, de fs. 171 a 172, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia y Contenciosa, y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; que REVOCA EN PARTE la Sentencia impugnada.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Se interpone recurso de casación contra el Auto de Vista de 9 de julio (is. 170 a 178), emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia y Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, alegando: 1) errónea valoración y vulneración del art. 108 de la CPE, por no haberse dado intervención a la Procuraduría General del Estado en resoluciones definitivas; II) inaplicación del art. 50 del Estatuto del Funcionario Público, respecto a la prohibición de compensación pecuniaria y acumulación indebida de vacaciones; III) violación del art. 6 de la Ley N 2027, sobre el régimen aplicable a personal eventual o por servicios específicos; IV) inobservancia del art. 2 de la Ley de la Procuraduria General del Estado; vulneración de los arts. 6 y 7 del DS N 0181 (NB-SABS), relativos a su obligatoriedad y responsabilidades por incumplimiento.

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Concluye solicitando se case el Auto de Vista y se disponga la nulidad de obrados o la modificación de la resolución impugnada conforme a los agravios expuestos.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 04 de septiembre de 2025, el demandante no presentó contestación al

recurso interpuesto por el demandante.

IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES

APLICABLES AL CASO CONCRETO

Expuestos los argumentos del recurso de casación interpuesto, para

su resolución, conforme a la Constitución Politica del Estado (CPE), el

bloque de constitucionalidad y las normas aplicables al caso concreto;

caben las siguientes consideraciones de orden legal:

La valoración de la prueba.

Para Victor Roberto Obando Blanco, es: (...) el juicio de aceptabilidad

(o .Oe veracidad), de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración 321 constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso, a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (...), la valoración de la prueba, no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia.

En la misma lógica, el autor, refiriéndose al fin de la prueba, señaló:

La avenguación de la verdad, es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial. Así mismo, refiriéndose al curso internacional, teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima, Perú, el año 2012, citó a Michele Taruffo, que señaló: El Juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas, no es descubrir la

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verdad, sino, defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al Juez, de que el cliente tiene la razón. Es decir que, producida la prueba, el Juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen, puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental, Couture llama La prueba como convicción, Tal como lo expresa José Decker Morales, en su obra Código de Procedimiento Civil, comentado y concordado.

La normativa laboral es clara en referencia a la facultad de los Jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso; por consiguiente, Ahora bien, en materia laboral, el art. 158 del Código Procedimiento Del Trabajo (CPT) expresa de manera precisa que los Juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3-j) del mismo código, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución Politica del Estado (CPE) y las normas laborales, conforme a su sana lógica.

En ese sentido, los arts. 3-j) y 158 ambos del CPT señalan: 3-j) Libre apreciación de la prueba, por la que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados y 158 El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias

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relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.

El art. 48 de la CPE, dispone imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: a) Principio de protección y tutela.Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador.

Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, que están definidos de manera general en el art. 4 del DS N 28699 de 1 de mayo de 2006: 1.

Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:

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Datos del proceso

Demandante
Marleth Yepes Hurtado
Demandado
Servicio Departamental de Caminos - Sedcam Pando
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia16 de abril de 2026AS/0241/2026Fuente oficial