Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 242-Social Sucre, 22 de octubre de 2001.
DISTRITO: La Paz
PARTES: José Antonio Rojas Rodríguez c/ "IMPLABOL".
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 248-255 por Manuel Mariaca Corrales, como Representante y Administrador General de "IMPLABOL Ltda.", contra el Auto de Vista de fs. 238-239, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por José Antonio Rojas Rodríguez, contra la empresa recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 260, y
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda de fs. 1, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronuncia sentencia de fs. 220, declarando probada la demanda. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito correspondiente, en grado de apelación, pronuncia el Auto de Vista a fs. 238-239, confirmando en todas sus partes la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del proceso, se tiene que el tema principal en controversia versa sobre despido intempestivo del demandante y la función gerencial que el actor afirma haber desarrollado en la Empresa IMPLABOL, la demandada por su parte desconoce totalmente dicha pretensión, argumentando en el recurso interpuesto, que el Auto de Vista es contradictorio, al reconocer por un lado el Contrato de Trabajo de fs. 15 y 63, y por otro pretender sustituir éste para dar validez a un Certificado engañosamente adquirido y sin valor legal alguno para efectos de la litis. Asimismo se observa, irregularidades en actuados de fs. 219 y 219 vlta., acusando de pérdida de competencia en el A quo.
CONSIDERANDO: Que, corresponde en casación, cotejar el petitorio del recurrente, con lo resuelto por el Ad quem, bajo los parámetros legales enunciados por el art. 258 in fine del Código de Procedimiento Civil. A cuya finalidad se advierte:
1°) Se evidencia que el actor es contratado por la Empresa demandada en condición de Contador (fs. 15), con un salario mensual de Bs. 800, contrato que en virtud al texto del art. 4 de la Ley General del Trabajo se lo interpreta como contrato de trabajo a tiempo indefinido.
2°) Asimismo, se tiene el convencimiento, por documentales de fs. 14, 17-50 y 56-61, así como por declaraciones del actor en reiteradas oportunidades, que la Empresa demandada no logró desvirtuar, que el demandante desempeñó por el lapso de siete meses el cargo de Gerente -de septiembre de 1989 a marzo de 1990- que a decir del actor fue bajo la denominación de Gerente Financiero, Comercial y Administrativo, cargo que si bien no se encuentra reconocido con esa denominación por la Empresa demandada, sí se reconoce en dicha Empresa el cargo de Gerente General (fs. 123 y fs. 179) coligiéndose, que fue ésta la labor desempeñada por el actor esos 7 meses.
3°) De igual forma se tiene por memorial de fs. 213 presentado por la parte demandada, que el sueldo o salario se incrementó en favor del actor en Bs. 1.000, monto correctamente considerado como promedio indemnizable.
4°) En lo concerniente a la petición de nivelación de sueldos por siete meses, debe observarse que dicha nivelación corresponde practicársela respecto al sueldo de Gerente General que figura en planillas de la empresa, consistente en Bs. 1.500 (fs. 123 y fs. 179) sólo por siete meses..
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