Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 242 Sucre, 23 de agosto de 2003
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Divorcio Absoluto
PARTES : Oscar Germán Rodríguez E. C/ María Teresa García S.
MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación de fs. 86-88 vlta., deducido por María Teresa García Saavedra en contra del auto de vista pronunciado en fecha 22 de agosto de 2002 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de fs. 75-76, en el proceso de divorcio absoluto seguido por Oscar Germán Rodríguez Echeverría en contra de la recurrente, la respuesta de fs. 95-96, el auto de concesión de fs. 96 vlta., el dictamen fiscal de fs. 99-100 de fecha 14 de abril de 2003, los antecedentes procesales y,
RESULTANDO: Que ante solicitud de María Elena González vda. de Rodríguez, la Juez A quo pronuncia el auto de fs. 47 vlta en fecha 1 de mayo de 2002 por el cual dispone la extensión de un testimonio de la sentencia desvinculatoria del matrimonio civil de Oscar Germán Rodríguez Echeverría y María Teresa García Saavedra, con la certificación de su ejecutoria. Apersonándose esta última, impetra la extinción de la acción de divorcio trayendo en apoyo de su petición la disposición del art. 139 del Código de Familia, por haber fallecido el actor del indicado proceso, con cuya sentencia no fue notificada la demandada impetrante, y por ende no se encontraría con el sello dispuesto por el art. 515 del Código de Procedimiento Civil. La Juez proveyó estar a lo ordenado en el mentado auto de fs. 47 vlta., o sea no atendió ni decidió sobre la pretendida extinción de acción. Deducido el recurso vertical ordinario contra dicho auto, el tribunal ad quem confirma la decisión. El recurso de casación interpuesto contra esta última resolución tanto en la forma como el fondo, acusa la violación de los arts. 50, 55 y 400 del Código de Procedimiento Civil, 139 del Código de Familia, 1287, 1289 y 1311 del Código Civil.
CONSIDERANDO: El recurso con relación a la forma no menciona, en observancia del parágrafo I°) del art. 251 del Código de Procedimiento Civil, que disposiciones legales habrían sido materia de violación o infracción en el proceder, por manera que "primae facie" resulta inatendible, máxime si la causa ha sido vista en la etapa de post sentencia, observándose la ejecutoria del fallo o sentencia de cuyo resultado emergerían otras connotaciones procesales.
Que en cuanto al fondo de la impugnación para una cabal atención y decisión, es necesario precisar el contenido de la resolución recurrida en función a los puntos resueltos por la inferior. Y es así como el auto de 1 de mayo de 2002 se limita a admitir la ejecutoria de la sentencia y sobre esa base ordena la extensión de un testimonio de ella y la consiguiente certificación, tomando en cuenta para ello particularmente el certificado de fs. 46, cuya fe probatoria le asigna el art. 1534 del Código Civil; documento público donde se consigna la inscripción o registro que da cuenta que el matrimonio civil sobre el que versa, fue disuelto por sentencia pronunciada por el Juez 3° de Familia Dr. Lorgio Sandoval, que no es otra que la cursa en el sub-lite.
La invalidez o ineficacia de esta certificación alegada por la recurrente no está demostrada, y tampoco existe el óbice de ausencia de firma, toda vez que está autorizada por funcionario fedatario del Registro Civil, no siendo además ajena o extraña al acto matrimonial inscrito la inscripción del dorso, al contrario, gravita sobre la vigencia o no del mismo, según se infiere de la aplicación del art. 398 del Código de Familia, por manera que no es aplicable la previsión del parágrafo II° del art. 1534 mencionado, razones por las que es inadmisible admitir la violación de los arts. 1287 y 1289 del Cód. Civ., preceptos impertinentes sobre dicha prueba a estar con sus textos, frente a lo dispuesto en forma puntual por los arts. 1296 y 1534 del mismo cuerpo Substantivo.
Que sobre la presunta violación del art. 139 del Código de Familia, tal extremo no es evidente supuesto que no se ha sustanciado menos hay decisión sobre este punto en particular, porque conforme se tiene explicado anteriormente, la extinción de la acción queda subsumida en el efecto de la ejecutoria de la sentencia, pues si ésta está ejecutoriada ya no es posible hablar de instancia inconclusa.
Con relación a los arts. 50 y 55 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la personería en el primer caso, y la muerte del actor en el segundo, ha menester hacer las siguientes disgresiones en ese orden: 1ª) Que María Elena González vda. de Rodríguez ha demostrado con la documentación que apareja al proceso ser la segunda esposa del actor, en consecuencia, le es aplicable el alcance del art. 194 del Código de Procedimiento Civil, sin que al fin de la legitimación sea procedente discutir la eficacia de su matrimonio en función del art. 46 del Código de Familia, por ser un tema extraño al caso y que merece ser objeto de otro proceso. En consecuencia, al haber admitido su participación no se ha vulnerado el indicado art. 50.
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