Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 242 Sucre, 15 de agosto de 2.005.
DISTRITO: Potosí RECURSO: Ordinario - Responsabilidad Civil Extra-contractual y otros
PARTES: Efraín Lazo Quintanilla c/ Periódico "EL POTOSÍ" y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 43 a 45, deducido por Samuel Blanco Blanco, Juán José Toro Montoya e Iván Rodríguez Romero, en su condición de Director, Jefe de Redacción y Editor del área local del Periódico "El Potosí", contra el auto de vista No. 194/2004 de 12 de noviembre de 2004 cursante de fs. 38-39 vta., pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro la demanda ordinaria de responsabilidad civil extra-contractual, pago de daños y perjuicios por hechos y actos ilícitos, iniciado por Efraín Lazo Quintanilla; la respuesta de fs. 47-48, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, citados con la demanda los personeros del Periódico "El Potosí", dentro de término hábil Samuel Blanco Blanco e Iván Rodríguez Romero, interponen excepción previa de incompetencia, como asevera el memorial cursante de fs. 12-13 y se rechaza el planteamiento de Juán José Montoya por extemporáneo, por la última parte del auto de fs. 14; excepción que tramitada conforme dispone el art. 338 del Pdto. Civil, con la respuesta del demandante (fs. 16-18), la jueza de primera instancia declara improbada la excepción de incompetencia, mediante auto de 6 de septiembre de 2004 cursante de fs. 20 vta. a 22, disponiendo además que debe proseguirse la tramitación del proceso.
Que, en grado de apelación, interpuesta por los tres demandados nombrados, en base a los fundamentos expuestos por auto de vista No. 194/2004 de 12 de noviembre de 2004 (fs. 38 a 39 vta), se confirma totalmente el auto apelado de fs. 20 vta a 22, con costas.
Que, contra esta resolución los mismos demandados en representación del Periódico "El Potosí", plantean recurso de casación en el fondo, en amparo de los art. 250, 253 inc. 1), 255 inc. 2), 257 y 258 todos del Pdto. Civil, con argumentos idénticos a su apelación, denunciando que el tribunal a quo incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, solicitando se case el auto impugnado y se declare incompetente a la juez de partido primero en lo civil para el conocimiento de la causa, que -según los recurrentes- el jurado de la ley de imprenta resultaría competente por la existencia de una ley especial.
CONSIDERANDO II: Que, es deber del Tribunal Supremo fiscalizar intra proceso, si los tribunales inferiores observaron en la tramitación y resolución de la causa, las normas que hacen a los actos y actuaciones procesales, así como los plazos establecidos al efecto, conforme determina el art. 15 de la L.O.J., para que, en caso de infracción de disposiciones adjetivas de orden público, se sancione con nulidad en función a lo previsto por el art. 252 del Pdto. Civil.
Que, de la revisión de todo lo obrado, se colige que el tribunal de apelación no ha advertido el error cometido, como se establece a continuación:
1).- Que, al estar opuesta la excepción de incompetencia, en apoyo del art. 336 inc. 1) del Pdto. Civil; que resulta un presupuesto jurídico procesal que atañe a la competencia del juzgador, de vital importancia para determinar si el órgano jurisdiccional ordinario es competente o no para el conocimiento y resolución del proceso que motiva la litis.
El auto interlocutorio de 6 de septiembre de 2004 (fs. 20 vta a 22), con acierto ha resuelto el tema, estableciendo que la acción ordinaria incoada por el actor, no tiene consecuencia de la comisión de delitos o emergente de éste, sino versa sobre responsabilidad extra-contractual producto de hechos y actos ilícitos, y por consiguiente el resarcimiento de pago de daños y perjuicios, que tiene por sustento la violación de derechos de la personalidad resguardados por la Constitución Política del Estado y el Código Civil, tales como a la dignidad, la inviolabilidad de correspondencia y de papeles privados (en este caso las fotografías publicadas sin autorización), el derecho al honor, a la intimidad, los cuales habrían sido conculcados; los que merecerá su demostración precisamente dentro el proceso en cuestión.
2).- El planteamiento de excepciones previas o dilatorias, fundada por su objeto, naturaleza y efecto, conforme ilustra la doctrina y la jurisprudencia establecida por este Supremo Tribunal, como medio de defensa en lo formal, tiende a corregir errores (defecto legal en la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad o personería); de manera que su finalidad es prevenir y subsanar oportunamente vicios de procedimiento, pero nunca para retardar o diferir el juicio, de ahí que resultan de previo y especial pronunciamiento.
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