Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 242 Sucre, 1 de agosto de 2005
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público c/ Valentín Aruquipa Copa y otro.
Tráfico de sustancias controladas.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
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VISTOS: los recursos de casación de fojas 100B a 107 y vuelta y de fojas 124B a 129 y vuelta interpuestos por los imputados Valentín Aru-quipa Copa y Benito Sosa Pillco, respectivamente, ambos impugnando el Auto de Vista Nº 22/2004 cursante de fojas 84 a 86 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro en fecha 25 de octubre del 2004, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, sancionado en el artículo 48 de la Ley 1008, el Auto de Admisión de fojas 137 y vuelta, los antecedentes del proceso, lo fundamentado por los recurrentes, y
CONSIDERANDO: que Valentín Aruquipa Copa, amparado en el artículo 416 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, mediante memorial cursante de fojas 100B a 107 y vuelta interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 22/2004 de fojas 84 a 86 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Oruro en fecha 25 de octubre de 2004, con el siguiente fundamento y argumento de orden legal:
Que con anterioridad al pronunciamiento del Auto de Vista impug-nado en el recurso, la Sala Penal Segunda dispuso, mediante el Auto de Vista Nº 07/2003, la anulación de la sentencia de primer grado y el juicio oral debido a que el tribunal inferior habría hecho abstracción de que el delito juzgado se hubiera cometido con la intervención de tres sujetos, no habiéndose aclarado durante la tramitación de la causa al tercer actor del ilícito, sustentando, por tanto, el tribunal su fallo en una prueba ilegítima por lo cual se dispuso el reenvío al siguiente tribunal de sentencia.
Que realizado nuevamente el juicio oral, público y contradictorio en el que el tribunal de primer grado, en base a declaraciones de dos testi-gos, así como la judicialización de pruebas incorporadas de forma ilícita, lo declara autor de la comisión del delito de tráfico de sustancias con-troladas, tipificado y sancionado por el artículo 48 con relación a los incisos II) y m) del artículo 33 de la Ley 1008, condenándolo a una pena privativa de libertad de diez años de presidio, al pago de 500 días multa a razón de Bs 0,10 y al pago de responsabilidad civil a favor del Estado, incurriendo el tribunal en violación de la ley sustantiva, aplicación erró-nea de la disposición señalada; que la carga de la prueba incumbe al acusador, quien por ningún medio de prueba demostró la autoría del delito por el que fue condenado; que existe insuficiente fundamentación de la sentencia por inobservancia del artículo 24 del Código Penal, defecto de sentencia previsto en el inciso 5) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal; que se estableció su responsabilidad penal sin individualizar el grado de participación de cada uno de los acusados o partícipes de los delitos, ni la conducta demostrada y la tipificación, existiendo violación flagrante al debido proceso, valoración defectuosa de la prueba, previsto en el inciso 6) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal; inobservancia de los artículos 174, 184 y 186 del Código de Procedimiento Penal, incorporando pruebas vulnerando las reglas del debido proceso, previsto en el artículo 16.IV de la Constitución Política del Estado, como aplicación errónea del artículo 365 por inobservancia del inciso 3) del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal en relación al artículo 16 de la Constitución Política del Estado y artículo 6 del Código de Procedimiento Penal; vulnerando principios constitucionales, como procesales; que el tribunal de alzada no habría aplicado la doctrina legal sentada por la Sala Penal de la Corte Suprema, existiendo violación al "debido proceso" en la tramitación; que el artículo 33 inciso m) de la Ley 1008 contiene 14 modalidades típicas que, a momento de la imputación y acusación, deben estar debidamente indivi-dualizadas, lo que no ocurre en el presente caso ya que se lo acusó de manera general por el tipo penal de tráfico de sustancias controladas sin individualizar el hecho ni la modalidad de conducta que se entiende por tráfico en el artículo 33 inciso m) de la Ley 1008; que el Auto de Vista se hubiera basado en simples presunciones y evidencias circunstanciales, creando ficciones de culpabilidad, violando el debido proceso, como los derechos y garantías del imputado al estar ausente la garantía de certeza, que impone que la prueba de cargo aportada sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; que no se ha demostrado en sus actos la existencia de dolo, existiendo duda razonable y que, ante este hecho, debe aplicarse el principio de presunción de inocencia; adjunta precedentes contradic-torios solicitando se case el Auto de Vista y, deliberando en el fondo, se lo absuelva de pena y culpa de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación a los incisos ll) y m) del artículo 33 de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: que Benito Sosa Pillco, por memorial de fojas 124B a 129 y vuelta, interpone recurso de casación contra del Auto de Vista Nº 22/2004 de fecha 25 de octubre del 2004 solicitando que el Tribunal Supremo CASE el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo, establezca la doctrina legal aplicable, ejercite control de legalidad y otorgue tutela judicial efectiva; expone los mismos fundamentos anteriormente expuestos por el otro recurrente refiriendo que no se de-mostró, ni determinó con exactitud, quién fue el poseedor de la sustancia controlada, quién efectuaba la presunta transacción ilícita o si ésta cul-minó o estaba en tratativa o intención; que en la sentencia, el tribunal de primera instancia, valorando deficiencias de la prueba aportada por el Ministerio Público, dispuso su absolución; que si bien la Corte Suprema de Justicia, por la naturaleza y finalidad del recurso de casación, no puede ingresar a considerar cuestiones de hecho y menos a valorar las pruebas que fueron consideradas en el juicio oral, su competencia se abre cuando en la apreciación de las pruebas se hubiese incurrido en error de hecho o de derecho o existieren vicios o defectos absolutos de procedimiento o de la sentencia, previstos en los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal; que el Auto de Vista Nº 22/2004 revoca en parte la Sentencia Nº 27/2004 y dispone su condena en base a un acta de secuestro y pesaje de sustancias controladas; sin embargo, el Ministerio Público nunca ofreció, menos codificó, ni incorporó al juicio un acta de secuestro de sustancia controlada, incurriendo en defecto de sentencia previsto en el inciso 4) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal que señala que no tiene valor la sentencia que haya sido dictada y se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio; que para que una sentencia tenga validez jurídica debe dictarse dentro del máximo respeto de derechos y garantías establecidas en el proceso penal; que la sentencia condenatoria dictada dentro de un proceso justo debe sustentarse en la existencia de plena prueba, sobre la existencia del hecho y la parti-cipación del imputado en alguno de los grados de participación establecidos por la ley penal sustantiva, que no hacerlo implica violación a los derechos y garantías del imputado al estar ausente la garantía de certeza acerca de que la prueba de cargo aportada sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, exigible por el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal; presenta precedentes contradictorios, solicita se case el auto de vista recurrido y que, deliberando en el fondo, se confirme la sentencia de primera instancia y se lo absuelva de pena y culpa de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que admitidos los recursos de casación por Auto Supremo Nº 1/2005, corresponde ingresar a su consideración de fondo habida cuenta de que los recursos interpuestos resumen la impugnación del Auto de Vista Nº 22/2004 acusando errónea aplicación de la ley sustantiva penal, insuficiencia probatoria, falta de individualización de la conducta delictiva acusada y que la tramitación contiene vicios procesa-les insubsanables y defectos absolutos de la sentencia, contenidos en los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, atentando contra el debido proceso.
Que establecidos los parámetros de los recursos, corresponde analizar que el Auto de Vista impugnado emerge del conocimiento de las apelaciones restringidas interpuestas tanto por el Ministerio Público como por el procesado Valentín Aruquipa Copa, acusando ambos defec-tos en la sentencia que habrían violentado normas procesales, aspecto que abre la competencia del Tribunal Supremo para examinar el proceso ejerciendo la potestad de control jurisdiccional que le asigna el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial.
Que al efecto indicado, es preciso puntualizar que:
1) el Auto de Vista impugnado declara Improcedente el recurso deducido por el ahora recurrente y confirma en parte la sentencia de primer grado; empero, el Auto de Vista referido declara improcedente el recurso deducido sin que, previamente, se hubiera compulsado en derecho las impugnaciones planteadas por Valentín Aruquipa Copa, todas ellas referidas al atropello de garantías constitucionales y al debido proceso, que emergen claramente de la "Síntesis valorativa" expuesta en la sentencia de primer grado que no sustenta una sentencia condena-toria cuyo requisito imprescindible es la existencia de prueba plena, de acuerdo al artículo 365 de la Ley Nº 1970, omisión que no puede ser ignorada por cuanto vulnera las normas del debido proceso atentando contra el principio de inocencia proclamado en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado.
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