Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 242 Sucre, 17 de agosto de 2007
Expediente: Cochabamba 19/07
Partes: Ministerio Público y otra c/ Rosa Amurrio de Álvarez y otros
Lesiones graves y leves.
Relator Ministro: Dr. José Luís Baptista Morales
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VISTOS: el recurso de casación (fojas 330 a 348) interpuesto por Rosa Amurrio de Álvarez impugnando tanto el Auto de Vista de 4 de enero del presente año 2007 (fojas 303 a 305) como el Auto Complementario (fojas 308) del 11 del mismo mes y año emitidos por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso penal seguido a querella de Rosa Guzmán Vargas contra Rosa Amurrio de Álvarez por el delito de lesiones.
CONSIDERANDO: que respecto al caso de referencia, en el correspondiente proceso oral, público y contradictorio, el Tribunal de Sentencia que resolvió la causa (fojas 224 a 228 vuelta) condenó a Rosa Amurrio de Álvarez a la pena de seis meses de reclusión por el delito de lesiones tipificado por el artículo 271 del Código Penal, concediéndole simultáneamente el beneficio de perdón judicial.
Que habiendo la imputada interpuesto recurso de apelación restringida contra esa Sentencia, la mencionada Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba confirmó dicha Sentencia mediante el Auto de Vista cuya impugnación es caso de autos.
Que la recurrente fundamentó la indicada impugnación sosteniendo que mediante ese Auto de Vista fueron violados, con referencia a su situación, su derecho a la vida, salud y seguridad, al trabajo y a la propiedad contemplados, respectivamente, en los incisos a), d) e i) del artículo 7º de la Constitución Política del Estado; que no se hizo una adecuada aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 38 del Código Penal sobre circunstancias relativas a edad, costumbres, educación, condiciones especiales en el momento de los hechos y naturaleza de la acción; que no se le permitió ejercer los derechos y garantías que la Constitución y las Leyes le reconocen, que no se aplicó el principio que señala que las partes deben tener iguales oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asisten, que se admitieron pruebas ilegales, que no se le hicieron conocer los derechos que la Constitución y las Leyes reconocen a todo imputado, que la decisión impugnada fue emitida dando valor a actos cumplidos con inobservancia de normas legales dando así lugar a defectos absolutos no convalidables, que se concedió eficacia probatoria a actos que vulneraron derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado y en las Leyes sin aplicación de la regla de la sana crítica, que el juicio sobre su caso no se realizó en forma contradictoria, oral, pública y continua, que no se cumplieron las previsiones sobre plazos para los fines de una adecuada preparación del juicio, que no hubo coherencia en la acusación, que el Tribunal incluyó hechos no contemplados en la acusación, que no se cumplieron las previsiones establecidas para un adecuado señalamiento de audiencia, que en la Sentencia la imputada no fue suficientemente individualizada, que los elementos probatorios no fueron legalmente incorporados al juicio, que la Sentencia no está debidamente fundamentada y se basó en hechos inexistentes o no acreditados, que en la Sentencia existe contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva y hubo inobservancia de las reglas concernientes a la congruencia entre la acusación y la sentencia, todas las cuales, respectivamente, constituyen infracción de las disposiciones establecidas en los artículo 5, 12, 13, 71, 84, 167, 169, 172, 173, 329, 340, 341, 342, 343 y 370 del Código de Procedimiento Penal.
Que en apoyo de su criterio, la recurrente invocó como precedentes contradictorios el Auto Supremo número 1-202/2000 de 24 de mayo de 2000 de y el Auto Supremo número 1-033/2001 que son aplicables al caso.
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