Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 242 Sucre, 27 de octubre de 2008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario- Mejor Derecho de propiedad y otro.
PARTES: Eloy Apaza Mamani y otros c/ Gobierno Municipal de La Paz.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 492 a 494, por el Gobierno Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista N° 247/2007 de fs. 483-484 y el auto complementario de fs. 490, pronunciados por la Sala Civil Cuarta de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, en el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad y acción negatoria seguido por Eloy Apaza Mamani, Cristina Cerezo Blanco, Gregoria Peralta Chachaqui, Jacinto Quenta Onofre, Víctor Urquiete Corrales, Anastacia Mamani Machaca, Gilberto Huanca Mamani, Felipe Quispe Compara, Marina Callizaya Vda. de Quenta, Ricardo José Yujra Huallpa, Gregorio Limachi Pari, Mirian Mery Mamani Choque, Patricio Quiroga Quispe, David Paniagua Quispe, Julio Aguilar Quispe, Teodoro Agudo Arteaga, Priciana Moya Mollinedo, Eugenia Usnayo Usnayo, Agustín Ramos Mamani, Luís Mamani Apaza, Jesusa Quispe Yanco, Marcelina Quenallata Castro, Pascual Mamani Choque y Flora Espejo Choquehuanca contra el Municipio recurrente, los antecedentes procesales y,
CONSIDERANDO: Que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia de fs. 424 a 427, declarando probada la demanda de fs. 4 a 7 y 228, sin costas. En consecuencia se reconoce el mejor derecho propietario de los actores.
Sentencia que en apelación es confirmada y aprobada por el nuevo auto de vista N° 247/2007 de fs. 483-484, pronunciado al haberse anulado el auto de vista N° 019/2004 por Auto Supremo N° 63 de 6 de febrero de 2007 y que cursa de fs. 471-473, en el que se extrañó una serie de irregularidades procesales incurrida en la dictación del precitado auto de vista.
Contra la resolución de vista y su auto complementario, el Gobierno Municipal de La Paz, interpone recurso de casación en la forma, acusando que el tribunal ad quem omitió la consideración de la ausencia de diligencias esenciales en la tramitación del proceso, violando el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y los arts. 3 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que el juez a quo por auto de fs. 251 vlta. declaró la rebeldía del Alcalde Municipal de la ciudad de La Paz, pero posteriormente ante el apersonamiento de Cecilia Bustillos Sánchez en representación del señor Alcalde, el juez a quo aceptó su personería, sin embargo se continuó notificando al Gobierno Municipal de La Paz en la secretaría del juzgado pese al apersonamiento de la entidad demandada y fijado el domicilio procesal no se le notificó en dicho domicilio, sino todas las actuaciones se las realizó en Secretaría, extremo que significa indefensión.
Acusa que la supuesta notificación cedularia con la demanda no llevaba un testigo de actuación, conforme se puede apreciar del actuado de fs. 250 y que ahora cuenta con testigo, extremo confirmado por el informe del oficial de diligencias de fs. 289 que no señala ningún testigo.
Sostiene que pese a conocerse el domicilio procesal del Gobierno Municipal de la Paz no se notificó legalmente, simplemente se colgaron cedulones de piezas esenciales del proceso en secretaría del juzgado, tales como la prueba pericial propuesta por los demandantes o el decreto de autos, extremos que demuestran la flagrante omisión de procedimiento en la tramitación del presente proceso, al no haber contemplado lo establecido por los arts. 68, 72, 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que pide se dicte Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
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