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TSJ

AS/0242/2008

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2008Social 2daMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 242

Sucre, 22 de julio de 2.008

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social

PARTES: Arana Acha Humberto Federi c/ Fundación Cristo Vive Bolivia

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 184-188, interpuesto por Humberto Federico Arana Achá, contra el Auto de Vista No. 211/2007 de 25 de julio de 2007 (fs. 179-180 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la Fundación "Cristo Vive Bolivia", representada por la Hna. Edith Charlotte Katharina Petersen, la respuesta de fs. 191-192, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, la Jueza de Partido 1ro. del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia en fecha 11 de febrero de 2005 (fs. 135-138), declarando probada en parte la demanda de fs. 5-7 de obrados, en lo referente al pago de beneficios sociales de desahucio e indemnización, vacaciones por una gestión y 11 duodécimas, e improbada en los demás puntos demandados, ordenando a la Fundación "Cristo Vive Bolivia", para que por intermedio de su representante legal la Hna. Edith Charlotte Katharina Petersen, cancele a favor del actor en 3ro. día de ejecutoriada la sentencia, la suma total de Bs. 9.155.- más los reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación, a instancia de la institución demandada, por Auto de Vista No. 211/2007 de 25 de julio de 2007 (fs. 179-180 vta.), se revocó la sentencia de 11 de febrero de 2005 y, deliberando en el fondo, se declaró improbada la demanda, sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 184-188, planteado por el demandante, quien en apoyo del art. 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civil, en síntesis acusa, que el auto de vista incurrió en violación e indebida aplicación de la ley, al no haber aplicado correctamente el D.S. No. 23570 de 26 de julio de 1993, ya que -según el actor- el contrato de prestación de servicios, cumple las características de la relación laboral y que no se aplicó los alcances del principio de la primacía de la realidad, ni lo previsto en los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T., que considera vulnerados, denunciando también interpretación errónea del artículo único de la Ley No. 22 de 16 de octubre de 1949; finalmente, que existe error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas, con referencia al primero, porque se atribuyó un valor distinto a la prueba del proceso, al desconocer la declaración confesoria de la demandada vulnerando el art. 167 del Cód. Proc. Trab. y, respecto al segundo, porque consideró acreditado un hecho en base a una prueba inexistente, porque en el auto recurrido se determinó que el trabajador a la conclusión del contrato a plazo fijo continuó prestando servicios "se supone" como profesional independiente, cuando lo que sucedió fue la reconducción prevista en el art. 21 de la L.G.T., criticando que en una resolución no se puede suponer los hechos. Con estos argumentos impetra se case el auto de vista, manteniendo subsistente la sentencia de primera instancia de 11 de febrero de 2005, cursante a fs. 135-138.

A su vez, la representante de la institución demandada, en base a los argumentos que expone en su memorial de fs. 191- 192, responde solicitando que se declare infundado el recurso.

CONSIDERANDO II: Que así plantado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, en relación a los datos del proceso, se colige:

1.- En principio, conforme orienta la doctrina, en el Derecho Laboral se distinguen los trabajadores independientes y dependientes. Los primeros realizan una actividad por cuenta propia, sin sujeción a ningún patrón o empleador, mediante la celebración de actos, obras o contratos de derecho común; en cambio, los otros trabajan por cuenta ajena, son subordinados, realizan una actividad con sujeción a un patrono, están sujetos a la prestación de un servicio personal, bajo una continua y permanente dependencia.

En esencia, el contrato de trabajo, dada su naturaleza especial, hace imprescindible la conjunción de varios requisitos, entre ellos: los sujetos intervinientes, la capacidad, el consentimiento, la dependencia o subordinación, la prestación personal, la remuneración, la exclusividad y la profesionalidad entre otros. Esta relación de dependencia y subordinación, a los efectos de la relación laboral, debe estar determinada por el salario, horario de trabajo y otras características que lleguen a establecer la dependencia con claridad, conforme al D.S. No. 23570 de 26 de julio de 1993 que interpreta a cabalidad el art. 1º de la L.G.T.

2.- En el caso de autos, para poder identificar si el contrato de fs. 1-2 revela la naturaleza laboral alegada por el actor o las características de un contrato civil como fundamenta la entidad demandada, se deben considerar los antecedentes que originaron la suscripción de ese documento; en ese entendido se tiene lo siguiente:

a).- Si bien el demandante fue contratado por la Fundación "Cristo Vive Bolivia", representada por la Hna. Edith Charlotte Katharina Petersen, como abogado profesional independiente y sin ninguna relación laboral (Cláusula 1ra.), sin embargo, se obliga a prestar servicios por orden de la entidad contratante, de asesoramiento legal a detenidos en las cárceles de la ciudad, así como patrocinio a reclusos que no cuentan con recursos para la contratación de un profesional abogado, acordando que el trabajo debe cumplirse durante tres tardes por semana; que por este servicio se pagará un honorario mensual de Bs. 1.330 (Cláusula 3º), que en los hechos responde más al concepto de salario o remuneración regular mensual contra factura y no un precio global, porque esta última característica corresponde a un contrato de servicios civiles, lo que no aconteció en el caso presente, al quedar corroborada por los recibos de fs. 9-39 y 63-90, que develan el pago de haberes mensuales; es más, la cláusula 5º del contrato de fs. 1-2, establece el carácter de exclusividad con el que el demandante debía prestar sus servicios a favor de la entidad contratante, característica que doctrinalmente no es esencial para que exista relación laboral, no obstante fortalece la posición del trabajador, tratándose de una relación laboral y no de un contrato de servicios civiles.

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Datos del proceso

Demandante
Arana Acha Humberto Federi
Demandado
Fundación Cristo Vive Bolivia
Proceso
Social
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2008AS/0242/2008Fuente oficial