Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0242/2010

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2010Civil IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 242 Sucre: 23 de Julio de 2010.

Expediente: Nº 132- 07 -A.

Partes: Ana María Rioko Asano de Tomori c/ Citibank N.A. Sucursal Bolivia

Distrito: Santa Cruz.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de casación de fojas 437 a 439, interpuesto por Citibank N.A. Sucursal Bolivia, representada por Manfredo Kempff Moreno, contra el Auto de Vista número 341/2007, de fojas 434 y vuelta, pronunciado el 9 de agosto de 2007, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad de contratos, cancelación de registros y pago de daños y perjuicios, seguido por Ana María Rioko Asano de Tomori, contra la parte recurrente y otros, la respuesta de fojas 449 a 452, la adhesión de fojas 454 a 456 vuelta, la concesión de fojas 460, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista recurrido confirmó, con costas, el Auto de fojas 403 a 404, emitido el 10 de febrero de 2007, por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, que anuló obrados hasta fojas 189, y ordenó se remita la causa ante el Juez de turno de Partido en Materia de Familia.

Contra esa resolución de alzada, Citibank N.A., sucursal Bolivia, interpuso recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO: Que, la parte recurrente señaló que, por determinación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones relativas a la competencia sólo pueden ser promovidas por la vía de la declinatoria o inhibitoria, antes de haberse consentido en la competencia contra la cual se reclama, adujo que en el caso sub lite, el Tribunal de alzada no consideró que la parte actora consintió y aceptó la competencia del juez Cuarto de Partido en Materia Civil, pues, antes de promover el incidente de nulidad y declinatoria de competencia, contestó la demanda reconvencional. Igualmente señaló que la competencia no es una cuestión accesoria, toda vez que se trata de un presupuesto básico, principal y fundamental, razón por la cual ese aspecto no debió ser considerado en la vía incidental. Manifestó que la jurisdicción familiar es competente sólo para conocer y decidir asuntos familiares, y que la competencia para conocer sobre la nulidad de contratos con características eminentemente civiles y comerciales, corresponde a la jurisdicción civil. Por las razones expuestas, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se ordene la prosecución del proceso.

CONSIDERANDO: Que, este Tribunal, de manera reiterada y uniforme ha señalado que, la jurisdicción es de orden público, indelegable y sólo emana de la ley conforme determina el artículo 25 de la Ley de Organización Judicial en concordancia con el artículo 30 de la misma Ley Orgánica, que sanciona con nulidad los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley. Igualmente precisó que, la jurisdicción familiar, especial por su naturaleza, contenido y alcances de las relaciones de familia y todos los asuntos concernientes a ella, se regula por un código especial -Código de Familia-, criterios recogidos por los artículos 1 al 6, 366 y 380 del precitado Código de Familia.

De igual manera, este Tribunal ha establecido que la competencia es de orden público, sus reglas de aplicación, deben observarse y cumplirse obligatoriamente y deben ser revisadas por los jueces aún de oficio en cualquier instancia del proceso. El único elemento que determina la competencia, que admite prórroga, es el referido al territorio, en ningún caso se admite la prórroga de competencia en virtud a la materia o la naturaleza de los hechos, precisamente en consideración al carácter de orden público que revisten las reglas de la competencia.

Mostrando 12 de 23 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ana María Rioko Asano de Tomori
Demandado
Citibank N.A. Sucursal Bolivia
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez
Tribunal Supremo de Justicia23 de julio de 2010AS/0242/2010Fuente oficial