Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 242 Sucre: 7 de Julio de 2011.
Expediente: Nº 23 - 07 - S.
Partes: Oscar Antonio Molina c/ Banco Nacional de Bolivia
Distrito: Chuquisaca.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS:Los recursos de casación en el fondo de fs. 1851 a 1852 interpuesto por Oscar Antonio Molina y Jamile Abuawad de Molina y de casación en la forma y en el fondo de fs. 1855 a 1860 vlta., interpuesto por el Banco Nacional de Bolivia S.A., contra el Auto de Vista Nº 102 de 26 de marzo de 2007, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el proceso sobre acción de repetición pidiendo devolución y restitución de dineros con resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes nombrados inicialmente, contra el Banco también recurrente, las respuestas de fs. 1863 y vlta. y 1866 a 1870, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de esta Capital,pronunció la Sentencia Nº 545 de 12 de octubre de 2006 (fs. 1743 a 1751 vlta.), declarando probada en parte la demanda, en su merito ordena que el Banco demandado restituya a favor de los demandantes la suma de $us. 41.736,84.- más daños y perjuicios cuyo quantum se establecerá en ejecución de sentencia, sin lugar a la compensación solicitada entre tanto no se resuelva en definitiva sobre la existencia o no de la acreencia de $us. 133.000.- del Banco demandado; e improbada la reconvención. Sin costas.
Deducida la apelación por las partes, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 102 de 26 de marzo de 2007 (fs. 1842 a 1848), confirma la sentencia apelada, modificando el monto a restituir en la suma de $us. 106.729,95.-; sin costas.
Esta resolución superior dio lugar a los recursos de casación en el fondo interpuesto por los demandantes Oscar Antonio Molina y Jamile Abuawad de Molina y de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el demandado Banco Nacional de Bolivia S.A., en los términos expresados en sus memoriales de 25 (fs. 1851 a 1852) y 26 de abril de 2007 (fs. 1855 a 1860 vlta.), respectivamente.
CONSIDERANDO:Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso ordinario y, fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, para aplicar en su caso, de oficio, la sanción prevista por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en el marco de esa facultad fiscalizadora corresponde precisar que, según la uniforme jurisprudencia de este Tribunal Supremo, el recurso de apelación constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, por ser el medio procesal a través del cual las partes pretenden que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que estiman errónea en cuanto a la interpretación, aplicación del derecho, o en la apreciación de la prueba y la consideración de los hechos; el recurso de alzada se constituye en un nuevo juicio respecto a aquellos puntos resueltos por el inferior y que fueron impugnados por la parte recurrente.
En ese marco, el Tribunal Ad quem deberá comprobar si es o no correcta la decisión del A quo, examinando y decidiendo la cuestión litigiosa sobre la base de las alegaciones de impugnación y la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia o en su caso en segunda instancia. En ese sentido al Tribunal de alzada, honrando siempre el principio de pertinencia impuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, cuando la impugnación de alzada recaiga sobre la valoración de la prueba realizada por el A quo, le corresponde pronunciarse no sólo en cuanto al derecho, sino también con referencia a los elementos fácticos debatidos en el proceso o que han sido objeto de prueba practicada en primera instancia o en segunda instancia y sobre esa base determinar la exactitud o inexactitud de los resultados obtenidos por el inferior y sobre la legalidad o ilegalidad de su pronunciamiento. En otras palabras, el Ad quem, deberá realizar una apreciación conjunta del material probatorio aportado al proceso por los litigantes y sobre esa base, deberá emitir una resolución debidamente motivada, en la que exprese los fundamentos o razones jurídicas por las que estima o desestima la pretensión del recurrente, lo que equivale a decir observar en lo pertinente lo previsto por el art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
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