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TSJ

AS/0242/2011

Tribunal Supremo de Justicia
29 de septiembre de 2011Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Tráfico de sustancias controladas.
Sala
Penal II
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 242 Sucre, 29 de septiembre de 2011

Expediente: Cochabamba 165/2006

Partes: Ministerio Público C/ Emeterio Solíz Andrade.

Delito: Tráfico de sustancias controladas.

Primer Relator: Ministro José Luis Baptista Morales

Segundo Relator: Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda

VISTOS: el recurso de casación de 27 de julio de 2006 (fojas 92 a 94) interpuesto por Aída Valverde Rojas, Defensora de Oficio, a favor de Emeterio Solíz Andrade, impugnando el Auto de Vista de 1 de julio de 2005 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 75 a 76), en el proceso seguido por el Ministerio Público, contra el recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas.

CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes antecedentes:

1.- Que el 23 de junio de 2000 (fojas 39), el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de Cochabamba, sobre la base de la acusación del Ministerio Público de 20 de junio de 2000 (fojas 36 a 37), dictó el Auto de Apertura de Proceso contra Emeterio Solíz Andrade, por la supuesta comisión del delito de tráfico de 115 gramos de sulfato base de cocaína (fojas 5).

Una vez finalizado el juicio oral, el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Sentencia el 30 de agosto de 2003, mediante la cual declaró a Emeterio Solíz Andrade, autor del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto en el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, con referencia al artículo 8 del Código Penal, imponiéndole la pena de seis años y ocho meses de presidio a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad.

2.- Contra la referida Sentencia condenatoria, los sujetos procesales, interpusieron los Recursos de Apelación, por una parte Emeterio Solíz Andrade y por otra, el Ministerio Público; el Tribunal de Alzada a través del Auto de Vista de 1 de julio de 2005, revocó la Sentencia Apelada y en su lugar dictó otra, por la que, declaró a Emeterio Solíz Andrade, autor del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el artículo 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley 1008, condenándole a cumplir la pena de diez años de presidio, debido a que se acreditó que el procesado incurrió en la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas.

3.- En ese contexto e impugnando el citado Auto de Vista, Aída Valverde Rojas, Defensora de Oficio, planteó el recurso de casación alegando lo siguiente:

Que su defendido tanto en su declaración informativa como confesoria, manifestó que las cuatro cajas de fósforos con estupefacientes, le fueron entregadas por un interno dentro del penal; por lo tanto, el Ministerio Público debió investigar quién fue la persona que le dio a guardar la referida sustancia a Emeterio Solíz Andrade, por lo que considera que no existe prueba plena de cargo para sancionar a su defendido, quién tampoco actúo dolosamente; que al contrario existen criterios y principios jurisprudenciales que hubiesen sido omitidos (sin indicar cuales son), cuando debió de pronunciarse Sentencia declarativa de inocencia a favor de su patrocinado, de acuerdo a la previsión del artículo 245 del Código de Procedimiento Penal de 1972; prosiguió señalando que se infringieron los artículos 38, 39 y 40 del Código Penal y 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972.

Finalizó pidiendo que se case el Auto de Vista recurrido y se disponga la absolución de culpa y pena de Emeterio Solíz Andrade del delito atribuido.

CONSIDERANDO: que así expuestos los argumentos del recurrente a través de su Defensora de Oficio, se tiene que de la revisión detallada del proceso, se desprende que el Tribunal de Alzada al revocar la Sentencia condenatoria de fecha 30 de agosto de 2003, no ha incurrido en la vulneración de los artículos 38, 39 y 40 del Código Penal, puesto que ha obrado con criterio jurídico justo y con la facultad que le otorgan los artículos 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal de 1972, debido a que se estableció, la existencia de plena prueba que amerita la condena del procesado, por el delito de tráfico de sustancias controladas; más aún, si con relación al mismo, se demostró lo siguiente:

I.- Que el 21 de abril de 2000, aproximadamente a horas 23:00, en la cárcel pública de "San Antonio" de la ciudad de Cochabamba, Emeterio Solíz Andrade, fue descubierto por los policías de ese centro penitenciario, en posesión de 115 gramos de base de cocaína, dentro de cuatro cajas de fósforos y una bolsa plástica; por lo tanto, de los actuados procesales se desprende que el procesado conocía perfectamente que la droga es prohibida por ley; y, su objetivo era comercializarla. Consecuentemente, se evidenció por las muestras físicas y el certificado de análisis de laboratorio de fojas 8, que las muestras físicas, corresponden a "base de cocaína"; por las informaciones policiales de fecha 21 y 26 de abril de 2000 (fojas 1, 2 y 4), el acta de incautación y pesaje de la base de cocaína (fojas 5), las placas fotográficas que ilustran la forma como se guardó la droga, el pesaje de la misma (fojas 21 y 22), e informe en conclusiones de las Diligencias de Policía Judicial (fojas 33 a 35), estos elementos probatorios constituyeron prueba plena en la comisión del hecho sancionado, que se subsume en el ilícito de tráfico de sustancias controladas, que prevé el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, por haberse comprobado el cuerpo del delito, como prevé el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal de 1972, que dice: " La base del juicio penal es la comprobación conforme a derecho, de la existencia de alguna acción u omisión punible. Se tendrá por comprobado el cuerpo del delito, cuando por cualquier medio legal se acrediten los elementos constitutivos del tipo, según lo describe la ley penal".

II.- En lo relativo a la denuncia de infracción de los artículos 38, 39 y 40 del Código Penal, por la supuesta carencia de prueba plena para condenarlo, cuando debió de ser absuelto de culpa y pena, aplicando el principio "del indubio pro reo", carece de argumento legal, porque los medios probatorios ofrecidos por parte del Ministerio Público, condujeron al conocimiento de la verdad histórica del delito atribuido, de la responsabilidad y de la personalidad del procesado, cuyos elementos probatorios, fueron valorados en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica; consecuentemente el Tribunal de Alzada, al pronunciar el referido Auto de Vista, lo hizo en aplicación de los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Penal de 1972, previo el análisis de todos los datos procesales, que generaron convicción sobre la verdad histórica del delito acusado de tráfico de sustancias controladas.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la participación del Ministro Jorge Monasterio Franco, Presidente de la Sala Penal Primera, en ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 99 a 100 y aplicando el artículo 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara INFUNDADO el recurso de casación de 27 de julio de 2006, interpuesto por Aída Valverde Rojas, Defensora de Oficio a favor de Emeterio Solíz Andrade, impugnando el Auto de Vista de 1 de julio de 2005 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado:

Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda

Ministro: Jorge Monasterio Franco

Secretaria de Cámara: Valeria Auad Sandi

SALA PENAL SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE BOLIVIA

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Criterio

En lo relativo a la denuncia de infracción de los artículos 38, 39 y 40 del Código Penal, por la supuesta carencia de prueba plena para condenarlo, cuando debió de ser absuelto de culpa y pena, aplicando el principio "del indubio pro reo", carece de argumento legal, porque los medios probatorios ofrecidos por parte del Ministerio Público, condujeron al conocimiento de la verdad histórica del delito atribuido, de la responsabilidad y de la personalidad del procesado, cuyos elementos probatorios, fueron valorados en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica; consecuentemente el Tribunal de Alzada, al pronunciar el referido Auto de Vista, lo hizo en aplicación de los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Penal de 1972, previo el análisis de todos los datos procesales, que generaron convicción sobre la verdad histórica del delito acusado de tráfico de sustancias controladas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Emeterio Solíz Andrade.
Proceso
Tráfico de sustancias controladas.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Procedimiento de 1972 / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia29 de septiembre de 2011AS/0242/2011Fuente oficial