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TSJ

AS/0242/2012

Tribunal Supremo de Justicia
6 de septiembre de 2012Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
violación, violación de niño, niña o adolescente, violación en estado de inconciencia.
Sala
Penal I
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 242/2012

Sucre, 6 de septiembre de 2012

EXPEDIENTE: Santa Cruz 166/2012

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Yely Lisbeth Ruiz Barrientos contra Peter Wiebe Wall, Abraham Peters Dyck, Jacob Wall Wall, Franz Dyck Wall, David Guenther Banman, Jacob Wiebe Knelssen, Johan Boldt Ham y Heinrich Knelssen Klassen.

DELITO: violación, violación de niño, niña o adolescente, violación en estado de inconciencia.

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VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Peter Wiebe Wall (fs. 3216 a 3228), Abraham Peters Dyck (fs. 3242 a 3254), Jacob Wall Wall, Franz Dyck Wall, David Guenther Banman, Jacob Wiebe Knelssen, Johan Boldt Ham y Heinrich Knelssen Klassen (fs. 3399 a 3407), impugnando el Auto de Vista Nro. 39/2012 emitido el 30 de marzo de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 3172 a 3178), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Yely Lisbeth Ruiz Barrientos contra los recurrentes con imputación por comisión de los delitos de violación, violación de niño, niña o adolescente, violación en estado de inconciencia, asociación delictuosa, complicidad, previstos y sancionados por los arts. 308, 308 bis párrafo 1 y 308 ter. con las agravantes establecidas por el art. 310 incs. 2), 5), 6) y 7), 132 y 23 del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que los recursos de casación de referencia tuvieron origen en los siguientes antecedentes: 1. Sustanciado el proceso por el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dictó Sentencia Nro. 17/2011 de 29 de agosto de 2011, declarando a los imputados Jacob Wall Wall, Franz Dyck Wall, David Guenther Banman, Abraham Peters Dyck, Jacob Wiebe Knelssen, Johan Boldt Ham y Heinrich Knelssen Klassen autores del delito de violación, violación de niño, niña o adolescente y violación en estado de inconciencia, tipificados y sancionados por los arts. 308, 308 bis párrafo primero y 308 ter del Código Penal, con las agravantes establecidas en el art. 310 incs. 2), 5), 6) y 7) del Código Penal modificado por el art. 6 de la Ley Nro. 2333, condenándolos a cada uno de ellos a la pena de veinticinco años de presidio sin derecho a indulto; y, a Peter Wiebe Wall, autor del delito de complicidad en la comisión de los delitos de violación de niño, niña o adolescente y violación en estado de inconciencia, conforme a los arts. 308, 308 bis párrafo primero y 308 ter con las agravantes prescritas por el art. 310 incs. 2),5), 6) y 7) con relación a los arts. 23 y 39 del Código Penal condenándolo a la pena de doce años y seis meses de presidio, a cumplir en el "PC 3" Chonchocorito del Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel Pública de Palmasola). Y a todos los co imputados al pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia conforme lo dispuesto por el art. 272 del Código de Procedimiento Penal, absolviéndolos de culpa y pena del delito de asociación delictuosa tipificado por el art. 132 del Código Penal; 2. Fallo que fue recurrido en apelación restringida formulados por los co incriminados, la parte querellante y el Ministerio Público (fs. 2926 a 2938; 2940; 3007; 3065 a 3073; 3078 a 3082) y el Tribunal de Alzada mediante Auto de vista Nro. 39 de 30 de marzo de 2012, declaró admisibles e improcedentes los recursos interpuestos; 3. Impugnando el Auto de Vista referido, plantearon recurso de casación los co imputados en el siguiente orden:

A fojas 3216 a 3228 y 3242 a 3254, Peter Wiebe Wall y Abraham Peters Dyck, respectivamente con idénticos fundamentos recurren de casación el Auto de Vista referido argumentando:

a) Denuncian actividad procesal defectuosa absoluta originada en inobservancia y violación de derechos y garantías constitucionales por el Tribunal de Alzada al haber convalidado injusta e indebidamente actos procesales que constituyen defectos absolutos sancionados con nulidad. Que la Sentencia carece de debida fundamentación siendo evidente que el Tribunal de Sentencia conculca los derechos que les asisten sobre la inviolabilidad de la defensa, por lo que ambas instancias aplican erróneamente los arts. 115 parágrafos I y II, 117 parágrafo I, 120 parágrafos I y II, 121 parágrafo I y 122 de la Constitución Política del Estado, título IV y el régimen referente a los defectos generando también defectuosa aplicación e interpretación de las normas alegadas como vulneradas inobservando la regulación contenida en los arts. 167 y 169 y siguientes de la Ley Nro. 1970. Así también acusa la restricción al petitorio de audiencia de fundamentación oral por parte del Tribunal de Apelación no habiendo encontrado precedente sobre tal situación, y la falta de pronunciamiento respecto a los incidentes planteados en el Tribunal de Sentencia que fueron rechazados sin justificativos. Respecto a la falta de razonamiento inteligente propio de la valoración de la prueba en Sentencia, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 166 de 12 de mayo de 2005, 384 de 26 de septiembre de 2005, 272 de 4 de mayo de 2009 y 434 de 4 de agosto de 2009 dictados por la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, y el Auto de Vista Nro. 12/2006 de 13 de febrero de 2006 de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz aplicando la línea jurisprudencial sentada por los Autos Supremos Nros. 166/2005 y 384/2005.

El Tribunal de Alzada incurre en defectos que atentan el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica al aplicar indebidamente lo previsto en los arts. 169 y 170 del Código de Procedimiento Penal al no distinguir entre defecto absoluto y defecto relativo, además de la negación de la consecuencia jurídica concreta de nulidad de la Sentencia impugnada al estar expresamente especificada la nulidad de los actos procesales formados con vicios acreditados en el proceso.

b) Vulneración del derecho a ser oído en segunda instancia, porque el Tribunal de Alzada no resolvió todos y cada uno de los agravios expuestos en recurso de apelación restringida con la debida motivación. Citan al efecto los Autos Supremos Nros. 411 de 20 de octubre de 2006, 6 de 26 de enero de 2007 Sala Penal Segunda, 359 de 26 de junio de 2009 Sala Penal Primera, 176 de 26 de abril de 2010, 272 de 4 de mayo de 2009 y 434 de 4 de agosto de 2009 Sala Penal Primera.

c) Sostienen que resulta evidente que constituye defecto absoluto la emisión del Auto de Vista impugnado fuera del término legal de los veinte días por la Sala Penal Segunda cuando ya habían perdido competencia por lo cual todos los actuados son nulos, igualmente observan la forma de sorteo manual al Vocal relator Zenón Rodríguez Zeballos como las fechas de notificaciones con dicha resolución y la doble foliatura. Al respecto transcriben parte del Auto Supremo Nro. 580 de octubre, en el entendido que el razonamiento jurídico concluye que constituye defecto el pronunciamiento del Auto de Vista fuera del plazo previsto por ley por un tribunal sin competencia.

d) Vulneración de los principios de legalidad formal y material y del sentido de justicia y los supremos valores que informan al derecho, por la Sentencia impugnada validada por el Tribunal de Alzada pese a verificarse en dicha resolución la existencia de errores in iudicando e in procedendo, ingresando en errónea aplicación de la ley, justifica sin fundamento la adecuación incorrecta del hecho al tipo trasgrediendo lo prescrito por los arts. 23 y 39 del Código Penal y la valoración de las pruebas de forma sesgada.

e) Manifiestan que en la Sentencia impugnada existen actos violatorios al debido proceso como la falta de fundamentación conforme al art. 124 del Código de Procedimiento Penal y la inobservancia de lo dispuesto por el art. 13 del Código Penal, no obstante haber denunciado en apelación restringida no fueron considerados por el Tribunal de Alzada que confirma la Sentencia sin explicar el por qué. De igual forma y por su parte Peter Wiebe Wall señala que desconoce el por qué el Tribunal de Sentencia descarta la adecuación del hecho histórico a los tipos penales definidos en los arts. 308 bis y ter con relación al art. 23 del Código Penal en relación a la participación en calidad de complice y Abraham Peters Dyck respecto a la participación en el supuesto delito de violación bis y ter, siendo que mediante certificado forense se demostró que es casto y jamás había estado en los lugares que las supuestas víctimas mencionan.

f) Errónea aplicación e interpretación de la culpabilidad y la autoría del delito imputado y defectuosa valoración de la prueba relativa a los elementos constitutivos del delito acusado, aplicando reglas indebidas e ilegales de culpabilidad sin especificar como corresponde para la validez de sentencia condenatoria. Reitera la existencia de defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 2), 5), 6), 8), 10) y 11) del Código de Procedimiento Penal.

Concluyen solicitando la nulidad del Auto de Vista de 30 de marzo de 2012 y dispongan que el Tribunal Departamental de Santa Cruz dicte un nuevo Auto de vista aplicando la doctrina legal que los Autos Supremos establecen. En el otrosi I, adjunta precedentes contradictorios consistentes en los Autos Supremos Nros.: 447 /12 de septiembre, 605 19 de noviembre de 2007, 525 de 20 de septiembre de 2004, 417 de 19 de agosto de 2003, 341 de 28 de agosto de 2006, 388 de 7 de octubre de 2006, 272 de 4 de mayo de 2009 y 434 de 4 de agosto de 2009.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Yely Lisbeth Ruiz Barrientos
Demandado
Peter Wiebe Wall, Abraham Peters Dyck, Jacob Wall Wall, Franz Dyck Wall, David Guenther Banman, Jacob Wiebe Knelssen, Johan Boldt Ham y Heinrich Knelssen Klassen.
Proceso
violación, violación de niño, niña o adolescente, violación en estado de inconciencia.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Admisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia6 de septiembre de 2012AS/0242/2012Fuente oficial