Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 242/2012-RRC
Sucre, 4 de octubre de 2012
Expediente : Chuquisaca 7/2012
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Apolinar Padilla Heredia
Delito : Abuso Deshonesto
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Apolinar Padilla Heredia, cursante de fs. 597 a 611 vta., mediante el cual impugna el Auto de Vista 180/12 de 8 de agosto de 2012, que cursa de fs. 434 a 444, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
Miguel Ángel Churruarrin Velasco, Fiscal de Materia, por requerimiento cursante de fs. 51 a 54, presenta acusación formal contra el imputado Apolinar Padilla Heredia, por la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, causa que radicó en el Tribunal de Sentencia de Padilla, instancia donde luego del desarrollo del juicio oral se dictó la Sentencia 003/2011 de 9 de noviembre, cursante de fs. 194 a 202, mediante la cual se declaró al imputado, autor de la comisión del delito acusado, condenándole a la pena privativa de libertad de diez años.
Notificado con la referida Sentencia, Apolinar Padilla Heredia, por memorial cursante de fs. 214 a 228, interpuso recurso de apelación restringida, el que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que dictó el Auto de Vista 180/12 de 8 de agosto de 2012 (fs. 434 a 444), mediante el cual declaró IMPROCEDENTE los motivos del recurso de apelación restringida, consecuentemente confirmó la Sentencia.
El recurrente habiendo sido notificado con el Auto de Vista, interpuso el recurso de casación que es motivo de autos.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación se extraen los siguientes motivos:
Expresa que, el Auto de Vista 180/12, fue emitido por un Tribunal ilegalmente conformado, lo que constituiría defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); a este efecto señala que el Tribunal de alzada, donde radicó la causa en apelación, estuvo conformado por los Vocales Iván Sandoval Fuentes y Sandra Molina Villarroel, quienes intervinieron en la radicatoria y fundamentación oral del recurso, y que por sorteo, la causa pasó a conocimiento de la Vocal Sandra Molina Villarroel, como relatora, autoridad que presentó un proyecto que sólo respondía a uno de los agravios expuestos en su recurso, hecho que hubiera motivado la disidencia del otro Vocal; por ello mediante decreto de 8 de junio de 2012, se procedió a convocar a José Antonio Revilla Martínez, Vocal de la Sala Civil, quien junto al Vocal Iván Sandoval Fuentes, emitieron el Auto de Vista recurrido. Sobre este motivo, el recurrente precisa que como parte procesal le era imposible observar la convocatoria y/o recusar al Vocal José Antonio Revilla Martínez, por el simple hecho de que no tuvo conocimiento de la convocatoria y recién tuvo conocimiento de este acto procesal cuando fue notificado con el Auto de Vista impugnado; con ese antecedente, afirmando que se vulneró su derecho al debido proceso, a un juez natural, competente, independiente e imparcial.
Con respecto al segundo motivo del recurso, manifiesta que el Auto de Vista impugnado, en lo que respecta al primer motivo de la apelación restringida, lo hace con absoluta falta de fundamentación, pertinencia y congruencia, constituyendo defecto de la Sentencia y defecto absoluto conforme a lo previsto en los arts. 370 inc. 1) y 169 inc. 3) ambos del CPP, ya que no se hubiera resuelto los dos fundamentos alegados en dicho motivo, relacionados a la omisión en que hubiera incurrido el Tribunal de Sentencia al no establecer fundadamente cuáles fueron "los medios y circunstancias contenidos en los art. 308, 308 bis, 308 ter del CP", que fueron establecidos por el Tribunal sentenciador para concluir que concurre al caso concreto el delito de Abuso Deshonesto.
Como tercer motivo del recurso de casación acusa que el Auto de Vista recurrido, incurre en defecto absoluto al resolver el segundo motivo de la apelación restringida, vulnerando el debido proceso en su elemento de fundamentación, pertinencia, el principio tantum devolutum quatum apellatum, así como el derecho a la defensa, establecidos en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), y 124 y 398 del CPP, porque en el segundo motivo de su recurso, hubiera planteado agravios de manera amplia, como ser: que el Tribunal de instancia se basó en prueba de cargo indirecta y referencial del hecho; que dicho Tribunal, omitió explicar de manera motivada y razonada cuál el valor que le asignó individualmente a la prueba testifical de descargo; que respecto a la prueba de cargo del Ministerio Público, el referido Tribunal hubiera realizado una descripción ligera y parcial, violando el art. 173 del CPP, lo propio respecto a las otras pruebas.
Respecto al cuarto motivo del recurso, denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurre en defecto absoluto al resolver el tercer motivo de su apelación restringida, vulnerando el debido proceso en su elemento a la fundamentación y derecho a la defensa, señalando que denunció que la Sentencia no contenía fundamentación en cuanto a los elementos del delito (tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad), y en cuanto a la autoría, que no fundamentó conforme al art. 124 del CPP, y que tales cuestionamientos no fueron resueltos por el Tribunal ad quem.
Como quinto motivo del recurso, denuncia que el Auto de Vista impugnado, nuevamente incurre en defecto absoluto, al resolver el cuarto motivo de la apelación restringida, vulnerando el debido proceso en su elemento a la fundamentación razonable, en lo que respecta a su denuncia en sentido de que el Tribunal de Sentencia, de oficio incluyó hechos que no estaban descritos en la acusación pública, situación prohibida por determinación del art. 342 del CPP.
Como un último motivo del recurso de casación, denunció que el Auto de Vista objetado, al resolver el quinto motivo de su recurso de apelación restringida, vulneró el debido proceso en su elemento a la fundamentación y motivación razonable, así como al derecho a la defensa, en lo que respecta a su denuncia en sentido de que el Tribunal de Sentencia violó el principio de inmediación y el derecho a la defensa, porque valoró la declaración de la menor víctima que no fue prestada en juicio, sino ante los peritos psicólogos, sin que su declaración haya sido sometida a la inmediación ni el contradictorio, y que tal prueba fue valorada para emitir la Sentencia condenatoria.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita que, el Tribunal Supremo de Justicia, deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo doctrina legal aplicable, y disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita nueva resolución con la debida fundamentación respondiendo de manera racional y congruente sobre cada una de las cuestiones planteadas.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 215/2012-RA de 6 de septiembre, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Apolinar Padilla Heredia.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. Juicio oral y Sentencia
El Ministerio Público, presentó acusación formal contra Apolinar Padilla Heredia, por la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 312 del CP, causa que fue radicada en el Juzgado de Sentencia de Padilla, donde se desarrolló el juicio oral y concluido el mismo se dictó la Sentencia 003/2011 de 9 de noviembre, mediante la cual se declaró al imputado autor de la comisión del delito acusado, imponiéndole la pena de privación de libertad de diez años.
II.2 Apelación restringida y su Resolución
El recurso de apelación restringida interpuesto por Apolinar Padilla Heredia, exponiendo los siguientes motivos: a) Defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por errónea aplicación de la Ley Sustantiva Penal; b) Sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba, previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, por violación a los art. 173, 124 y 359 del CPP; c) Defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, por insuficiente fundamentación de la Sentencia, en violación del art. 124 del mismo Código y 115.II de la CPE; d) Defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) de la Ley Adjetiva Penal, por violación al principio de congruencia previsto en el art. 362 y la prohibición prevista en el art. 342 párrafo tercero, ambos del CPP como elemento del debido proceso protegido por el art. 115 de la CPE; y, e) Defecto absoluto de Sentencia previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por violación del art. 330 de la referida Ley Adjetiva Penal.
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