Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 242/2012.
EXP. N°: 322/2006.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Centro de Desarrollo Rural - CEDER c/ Ministerio de la Presidencia.
FECHA: Sucre, uno de octubre de dos mil doce.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 430 a 438 de obrados; contestación de fs. 553 a 556; réplica de fs.560 a 562; los antecedentes de emisión de la resolución impugnada y;
CONSIDERANDO I: Que en la demanda se solicita la declaratoria de ilegalidad de la Resolución Ministerial 082/06 "A" dictada el 1º de junio de 2006,pronunciadapor el Ministro de la Presidencia Juan Ramón Quintana Taborga, de la que se infiere:
Que el Centro de Desarrollo Rural CEDER, amparado en la normativa contenida en al art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 125 de su Reglamento, arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa en virtud de la negativa de pago que contiene la Resolución Ministerial Nº 082/06 "A" por la suma de Bs.104.889,20 (Ciento Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Nueve 20/00 Bolivianos) por concepto de servicios de consultoría prestados por el Centro de Desarrollo Rural CEDER, según contrato Nº 168/98 suscrito en fecha 3 de junio de 1998 con el Viceministerio de Participación Popular y Fortalecimiento Municipal, atentando dicha negativa a los intereses de CEDER.
De los antecedentes contenidos en el memorial de demanda, mismos que están constituidos por un detalle cronológico de actos, de cita de correspondencia que surgió como emergencia de la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el Vice Ministerio de Participación Popular y Fortalecimiento Municipal de fecha 3 de junio de 1998, cuyo objeto estaba constituido de acuerdo a los datos de adjudicación contenidos en la demanda, por la realización de estudios a diseño final de los proyectos: 1) Apertura de camino Icari-Sikimi; 2) Mejoramiento del riego Ya Yane, localizados en la sección Morochata, 3) Mejoramiento del riego Charapaza, localizado en el Municipio Independencia, de acuerdo con la Resolución Ministerial de Adjudicación Nº 102/98 de 8 de mayo de 1998.
Siguiendo el esquema que plantea la demanda, abordando los antecedentes del procedimiento en sede administrativa. De la cita de actuaciones que hace la parte actora, se entiende que esta, hubiese cumplido con la entrega de los estudios contratados en fecha 30 de octubre de 1999, por lo que solicitó la cancelación del monto establecido en el contrato de prestación de servicios, solicitud que no fue atendida positivamente, lo que motivó el inicio del procedimiento administrativo ante el Ministerio sin cartera Responsable de Participación Popular. Así, siguiendo la secuencia procedimental, el Ministro de la Presidencia, mediante Resolución Ministerial Nº 082/06 "A" de 1º de junio de 2006, resolvió confirmar in extenso la Resolución Administrativa Nº 001/2006 de 09 de enero de 2006 emitida por el Viceministerio de Participación Popular en su calidad de autoridad competente en primera instancia, resolución en la que se determinó declarar improcedente la solicitud de pago por incumplimiento de contrato al estar los proyectos incompletos.
Seguidamente el Centro de Desarrollo Rural CEDER, hace un detalle de la prueba aportada que demostraría el cumplimiento del contrato pactado y la negligencia de la Supervisión del proyecto, que guardó silencio y no cumplió su rol conforme se puede observar en el Libro de Ordenes que cursa en los anexos con los que se cuenta, donde se solicitaron una serie de aprobaciones e instrucciones, que nunca fueron respondidas por la Supervisión.
Continúa citando un detalle de Notas enviadas al Banco de Crédito S.A., quien fue la entidad Bancaria que otorgó las Garantías para el Cumplimiento de Contrato y la Correcta Inversión del Anticipo asignado para la elaboración de los estudios contratados. Sin embargo, de la secuencia formulada, no se puede determinar el momento en que se hubiere procedido a la entrega definitiva de los diseños contratados, pues la desordenada demanda, no permite seguir una secuencia lógica de actos y hechos, al estar conformada casi en su totalidad por citas de notas enviadas y recibidas, que no permiten de forma clara establecer la secuencia de actos suscitados.
En el numeral 1. 1 de su demanda, el Centro de Desarrollo Rural CEDER detalla la prueba que demostraría el cumplimiento de contrato pactado con el Vice Ministerio, prueba que está constituida por el Libro de Órdenes, Informe Final del OD-PASA- Programa de Pre-Inversión de fecha 24 de junio de 1999, de Evaluación y Aprobación de los Estudios, Oficio del CEDER mediante el cual se solicita liquidación de desembolsos pendientes de pago; y se deja constancia de la entrega de los paquetes de Proyectos, Documento de Auditoria Técnica Financiera Externa del PASA de 30 de octubre de 1999 y Ficha de Presentación de 2 de agosto de 1999, referente el proyecto "Mejoramiento del Sistema de Riego Yayani", en el que se determina que el proyecto cumple con los requisitos establecidos en la Guía de Presentación de Proyectos y se recomienda evolución para financiamiento, copia legalizada de documento de Auditoria Técnica Financiera del PASA de fecha 30 de octubre de 1999, sobre el Proyecto " Mejoramiento del sistema de Micro Riego Charapaya", que establece que el proyecto cumple con los requisitos de presentación, fotocopias legalizadas de las Publicaciones de Invitación Directa para la Apertura del Camino ICARI-KUMARA, que demuestra que el Municipio de MOROCHATA, con el financiamiento del PASA, convocó a la presentación de propuestas para la "Construcción y Supervisión de Obras de Infraestructura del Proyecto de Apertura de Camino", Certificado de Baja de Boletas de Garantía.
Refiriendo los aspectos que hacen a la Resolución Ministerial N° 082/06 "A", identifica que la misma tiene elementos que necesariamente deben ser valorados, es así que cita la afirmación contenida en la indicada resolución, en sentido de que CEDER no habría cumplido con el contrato en virtud de que los proyectos estaban incompletos, afirmación que se desvirtúa con la documentación presentada y los informes de Auditoria del PASA, que determinaron que: "el proyecto de Riego Charapaya cumple los requisitos establecidos en la guía de presentación de proyectos", como máxima expresión de la Auditoria Externa admitida por ley, previa entrega definitiva con nota CEDER N° 101/99 de 2 de agosto de 1999.
Añade, que los elementos aportados, ampliación de plazo y demás información contenida en la documentación adjunta en la etapa administrativa, demostrarían el cumplimiento del contrato, e inclusive que el diseño para el Proyecto "Mejoramiento Camino Icari-Kumara" hubiera sido utilizado por el Municipio de Morachata, mediante Invitación Directa publicada en Opinión de Cochabamba el 15 de febrero de 1999.
De conformidad con el Informe MSCRPP DGAJ N° 221/2005 de 8 de noviembre de 2005, en el caso concreto corresponde la aplicación de la cláusula Decima Sexta (del contrato de obra) referente a la resolución del contrato por demora en los pagos en relación a lo establecido por la Ley del Sistema de Bienes y Servicios art. 57 referente al cumplimiento de contrato que en su num. III establece que: "En los casos en que la entidad contratante no efectué la recepción o no emita el informe de conformidad o rechazo dentro de los plazos previstos contractualmente se entenderá bajo su responsabilidad, que ha manifestado aceptación y conformidad con la obra, bien, informe o producto". En ese sentido, existiendo constancia de la presentación y recepción de los servicios contratados, (Estudios a Diseño Final) que de acuerdo a las conclusiones del ODC-PASA cumplen con los Requisitos exigidos por las Normas Básicas de Inversión Pública y de Planificación Participativa Municipal, argumentos en virtud de los cuales solicita se declare probada la demanda, ilegal la Resolución Administrativa N° 082/06 de 1º de junio de 2006 y en consecuencia ordenar el pago de Bs.104.889,20, más intereses por retraso en el pago, más daños y perjuicios cuantificados en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO II: Que ante la demanda, el Ministro de la Presidencia Juan Ramón Quintana Taborga, (fs. 553 a 556) contesta en forma negativa, señalando que: Habiendo sido legalmente notificado con el auto de admisión de demanda contenciosa administrativa formulada por CEDER, al amparo del arts. 354 con relación al art. 781 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que la reclamación formalizada en sede administrativa por el ahora demandante, cumplió estrictamente las exigencias procesales previas a la resolución del Recurso Jerárquico agotando la vía administrativa. En este sentido, se tiene por reconocida plenamente la relación contractual contenida en el contrato de consultoría Nº 168/98 de 3 de junio de 1998, suscrito con el Centro de Desarrollo Rural CEDER, dejando clara constancia de que el contratista (entidad ejecutora) no presentó los productos esperados y consecuentemente incumplió las obligaciones convenidas, quedando sustentada jurídicamente, administrativamente y técnicamente la inviabilidad de la solicitud de cancelación de la entidad ejecutora, además del incumplimiento del plazo contractual.
Añade, que el contratista CEDER no ha cumplido de acuerdo al contrato, los proyectos han sido presentados de forma incompleta, resultando inviables técnicamente, por lo que no existe documentación de conformidad de los productos parcialmente entregados y tampoco se cumplió los plazos, en este sentido se han emitido Informes DGT-095 de fecha 13 de septiembre de 2005, Informe COM. ANAL. ADMI.FIN Nº 001/2005 de fecha 17 de octubre de 2005, que dan cuenta del incumplimiento de contrato.
Según el art. 3. II. e) de la Ley de Procedimiento Administrativo, no se hallan sujetos al ámbito de aplicación de esa ley "los actos de la Administración Pública, que por su naturaleza, se encuentran regulados por normas de Derecho Privado", por lo que la relación contractual entre la entidad pública ex Viceministerio de Participación Popular y Fortalecimiento Municipal y la ONG CEDER, se encuentra excluida del ámbito impugnatorio previsto contra actos o resoluciones administrativas que a criterio de los interesados, afecten o lesionen derechos subjetivos o intereses legítimos.
Siguiendo este lineamiento, sostiene que la pretensión del actor en este caso, no corresponde a la vía contenciosa administrativa, debiendo primar las clausulas contractuales que son ley entre partes y los propios mecanismos del contrato previstos en caso de incumplimiento, resolución, etc., acudiendo a la jurisdicción civil, siendo que cualquier contención o controversia entre partes no corresponde a la vía contenciosa administrativa.
Finalmente en virtud de lo detallado, solicita conforme al art. 781 del Código de Procedimiento Civil declarar improbada la demanda y consecuentemente dejar firme y subsistente la Resolución Ministerial Nº 082/06 "A" dictada el 1º de junio de 2006.
CONSIDERANDO III: Que realizando el control judicial sobre los actos ejercidos por el ex Viceministerio de Participación Popular y Fortalecimiento Municipal. Dentro de este marco y del análisis de la demanda, contestación, réplica y demás antecedentes con los que se cuenta, se establece:
La controversia en el presente caso, radica en la negativa de pago por ejecución de contratación administrativa para la ejecución de estudio a diseño final para la: 1) Apertura de Camino Icari-Sikimi; 2) Mejoramiento del Riego Ya Yane, localizados en la sección Morochata, 3) Mejoramiento del Riego Charapaza, localizado en el Municipio Independencia, de acuerdo a las especificaciones y cláusulas contenidas en el contrato Nº 168/98 de fecha 03 de junio de 1998, negativa de pago que fue determinada mediante Resolución Administrativa Nº 001/2006 de 09 de febrero de 2006 en primera instancia y ratificada mediante Resolución Ministerial Nº 082/06 "A" de primero de junio de 2006, resolución que se impugna ante esta instancia jurisdiccional.
De la compulsa de los antecedentes y la pretensión contenida en la demanda formulada, este Tribunal establece que no se puede determinar qué normas del procedimiento administrativo y que etapas procedimentales en sede administrativa, podrían haber sido vulneradas por el Ex Viceministerio de Participación Popular y Fortalecimiento Municipal (Ministerio de la Presidencia), siendo que la demanda está conformada por un detalle de actos y cita de notas (correspondencia), sin que se haya señalado en la estructura de la misma, cuales serían las vulneraciones normativas que le causan agravio, remitiéndose a demostrar el cumplimiento de contrato por parte de CEDER y la falta de pago por parte del contratante, como si se tratase de una demanda en la vía ordinaria civil de hecho, cuya pretensión principal es lograr el pago de la suma pactada en el contrato de prestación de servicio, más intereses.
En el mismo sentido, la contestación refiere y sostiene el incumplimiento de contrato por parte de CEDER Centro de Desarrollo Rural, por haber entregado parcialmente los estudios contratados, es decir incompletos y por tanto inviables, esto en virtud de prueba documental contenida en informes de auditoria en los que se refleja el incumplimiento de contrato por parte del contratista, según sostiene el demandado.
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