Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 242
Sucre, 10/07/2012
Expediente: 85/2012-A
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: Los recursos interpuestos de casación en la forma y en el fondo por Roberto Rivero Chávez de fs. 5887-5888, casación en el fondo interpuesto por Ruddy Armando Saravia Velarde a fs. 5914-5916; casación en el fondo interpuesto por Rolffy Gonzáles Camargo de fs. 5943-5945; casación en la forma y en el fondo interpuesto por Juan José Sandoval Guzmán de fs. 5949-5953, contra el Auto de Vista Nº 7/2012 de 1 de febrero de 2012, cursante a fs. 5880-5884, dictado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro el proceso coactivo fiscal seguido por Rubén Osvaldo Fuentes López como Gerente Departamental del Beni y en representación de la Contraloría General del Estado contra Fernando Rivera Yanne, Alberto Mancilla Torrico, Miguel Ángel Saavedra Subirana, Guillermo Vargas Limpias, Limbert Vargas Parada, Lucio Zelada Berbery, Manfred Almaquio Almaquio, Wilber Chávez Villarroel, Wilfredo Bravo Morales, Wilker Raúl Paz Saavedra, Erick Cuellar Dorado, Jhonny Bello Chavéz, Juan José Sandoval Guzmán, Rolffy Gonzáles Camargo, Víctor Hugo Cuellar Camacho, Hernán Rivero Ziegler, Roberto Rivero Chávez, Rubén Alberto Torrez Tagle, Ruddy Armando Saravia Velarde, Fernando Aguirre Muñoz, Juan Carlos Balcazar Suárez, Luís Alberto Vaca Arteaga, Olga Teresa Rocha Ortiz, Jesús Alfredo Ibáñez Vaca, Richard Suárez Velarde, Wilma Teresa Alarcón Balcazar, Oscar Yallque Espinosa, Gary Suárez Goméz y Guillermo Suárez Zambrano, solidario con José Luís Barrero Zárate, los memoriales de contestación de fs. 5968-5969, 5970-5971, 5974-5975 y 5977, el Auto que concedió el recurso de fs. 5978, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez en Materia Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria del Beni, pronunció la Sentencia Nº 05/2011 de fecha 22 de agosto de 2011, cursante a fs. 5658-5751, declarando probada en parte la demanda, manteniendo las notas de cargo de los coactivados Fernando Ribera Yanne, Alberto Mancilla Torrico, Manfred Almaquio Almaquio, Wilbert Chávez Villarroel, Wilfredo Bravo Morales, Wilker Raúl Paz Saavedra, Erick Cuellar Dorado, Jhonny Bello Chávez, Rolffy Gonzáles Camargo, Roberto Rivero Chávez, Rubén Alberto Torres Tagle, Ruddy Armando Saravia Velarde, Juan Carlos Balcazar Suárez, Roberto Rivero Chávez, Juan Carlos Balcazar Suárez, Richard Suárez Velarde, Ruddy Armando Saravia Velarde, Wilma Teresa Alarcón Balcazar, Gary Suárez Gómez, Juan Carlos Balcazar Suarez, Luís Alberto Torres Tagle y Ruddy Armando Saravia Velarde; modificando las Notas de Cargo Nº 28/2010 de Bs.46.276 a Bs.43.170,80 equivalentes a $us.5.614 contra Juan José Sandoval Guzmán; Nota de Cargo Nº 30/2010 de Bs.68.860 a Bs.42.239,08 equivalentes a $us.5.632 en contra de Víctor Hugo Cuellar Camacho ampliándose contra Luís Alberto Ruíz Duran, y dejó sin efecto las siguientes Notas de Cargo: 18/2010 contra Miguel Ángel Saavedra Subirana; 19/2010 contra de Guillermo Vargas Limpias; 20/2010 contra Limbert Hernán Vargas; 21/2010 contra Lucio Andrés Zelada Berbery; 31/2010 contra Hernán Rivero Ziegler, 35/2010 contra Fernando Aguirre Muñoz, 39/2010 contra Luís Alberto Vaca Arteaga; 40/2010 contra Olga Teresa Rocha Ortiz, 41/2010 contra Jesús Alfredo Ibáñez Vaca; 45/2010 contra Oscar Llanque Espinoza, 48/2010 contra Luís Alberto Vaca Arteaga; 49/2010 contra Miguel Ángel Saavedra Subirana; 52/2010 contra Guillermo Suárez Zambrano y José Luís Barrero Zarate.
Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación Juan José Sandoval Guzmán (fs. 5790-5791); Rolffy Gonzáles Camargo (fs. 5807-5808); Ruddy Armando Saravia Velarde (fs. 5811-5812); Rubén Osvaldo Fuentes López (fs. 5815-5817); Roberto Rivero Chávez (fs. 5821), que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Auto de Vista Nº 7/2012 de 1 de febrero de 2012, confirmando totalmente la sentencia, sin costas.
Dicho fallo motivó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Roberto Rivero Chávez de fs. 5887-5888; de casación en el fondo interpuesto por Ruddy Armando Saravia Velarde a fs. 5914-5916; casación en el fondo interpuesto por Rolffy Gonzáles Camargo de fs. 5943-5945; casación en la forma y en el fondo interpuesto por Juan José Sandoval Guzmán de fs. 5949-5953, fundamentando en el siguiente orden:
a) ROBERTO RIVERO CHAVEZ
Acusó en la forma, la violación del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil porque el Auto recurrido declaró improcedente y a la vez confirmó la sentencia apelada, en tal razón solicitó anular el Auto de fs. 5880-5884, y dictar nueva resolución que se ajuste a los puntos apelados en observancia de los artículos 90, 236 y 237 del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo reclamó error en la apreciación de la prueba, por cuanto el Auto recurrido es contradictorio no guarda coherencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva, que no resolvió los hechos debatidos y probados por su parte, porque se remitió a expresar que el juez inferior realizó una escasa argumentación, que no procedió de manera correcta, tampoco motivó ni fundamentó su sentencia, y que los recursos (refiriéndose a las apelaciones), fueron relativos a la falta de motivación.
Asimismo acusó la falta de requisitos previstos en el artículo 192. 2) del Código de Procedimiento Civil, porque el Auto recurrido salvó las falencias de la sentencia para denegar la pretensión de los recurrentes.
De igual manera manifestó que se provocó su indefensión al haber hecho una arbitraria valoración de la prueba cursante a fs. 4098, 4099-4100, 4109-4162, 4105, 4107, 4110, 4167, mismas que tienen la fuerza probatoria que le asignan los artículos 1287 y 1296 del Código Civil, y que no fue valorada conforme establecen los artículos 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó solicitando se case en su totalidad el Auto de Vista (no menciona Nº, tampoco fojas), y se dicte resolución en lo principal.
b) RUDDY ARMANDO SARAVIA VELARDE y ROLFFY GONZALES CAMARGO
Recurrieron de casación en el fondo, mediante memoriales cursantes a fs. 5914-5916 y 5943-5945, respectivamente, con el mismo argumento, acusaron la incorrecta valoración e interpretación de los medios probatorios ofrecidos por su parte, según los siguientes argumentos:
1.- Que al dictar la sentencia 05/2011 se conculcó el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, porque no se aplicó correctamente las normas de derecho de orden público y de cumplimiento obligatorio.
2.- Reclamaron que a tiempo de dictar sentencia no se valoró la certificación que el Licenciado Rubén Darío León Justiniano como contador de la Universidad Autónoma del Beni, extendió a favor de los coactivados, en sentido de que los mismos no tendrían cuentas, ni descargos pendientes con dicha institución, entendiéndose de esa manera que el monto objeto del presente proceso fue descargado, al no haber valorado dichas certificaciones se vulneraron los artículos 1286 del Código Civil, 397 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley Nº 1178, 1296. II y 1503 del Código Civil porque esas normas establecen el valor probatorio que tienen las certificaciones emitidas por los funcionarios públicos.
3.- Acusaron la violación del artículo 1285 del Código Civil, porque el representante de la Contraloría General del Estado contradictoriamente manifestó que los cargos en contra de ellos fueron por entrega de fondos en avance sin descargo, descargo de fondos en avance sin suficiente documentación de respaldo, uso indebido de fondos y activos faltantes de la red de informática, cuando en realidad adjuntaron todos los descargos mediante memorial de fecha 28 de mayo de 2010, que desvirtuaron los cargos emitidos en contra de ellos, documentación que tiene fuerza probatoria conforme el artículo 1311 del Código Civil, y que la misma no fue observada por la Contraloría, pero que sin embargo el contador fuera de sus atribuciones actuó ultrapetita, supliendo las negligencias de la entidad que demandó, hecho que limitó la competencia del Tribunal de Alzada, en perjuicio de sus derechos a la legítima defensa y del debido proceso, transgrediendo los artículos 115. II y 117 de la Constitución Política del Estado.
Concluyeron solicitando se case el Auto de Vista Nº 7/2011 revocando la sentencia 5/2011 de 22 de agosto de 2011, dejando sin efecto los Pliegos de Cargo Nros. 27/2011 (fs.5765), 32/2011 (fs. 5770), 37/2011 (5775), todas de fecha 22 de agosto de 2011 correspondientes a Ruddy Armando Saravia, y en lo que respecta a Rolffy Gonzáles Camargo el Pliego de Cargo Nro. 24/2011 de 22 de agosto de 2011.
c) JUAN JOSE SANDOVAL GUZMAN
En la forma acusó la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, fundamentando lo siguiente:
1.- Que se violó el principio de congruencia, sustancialidad, y el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en la parte resolutiva del Auto de Vista recurrido se declaró improcedente los recursos de apelación y no se determinó que clase de resolución fue.
2.- Por otro lado manifestó que de manera contradictoria en el Auto de Vista llamó la atención al Juez coactivo por no haber realizado una adecuada fundamentación, pero sin embargo el mismo Auto de Vista avaló la sentencia al confirmarla, cuando correspondía la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, conforme prevé el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, asimismo manifestó que no se cumplió con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hechos que generaron la transgresión de los artículos 190, 192 y 237. 4) del Código de Procedimiento Civil, 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada, y 17. I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010.
En el fondo reclamó que el suscriptor incurrió en aplicación e interpretación indebida de la Ley, error de hecho en la apreciación de las pruebas, conforme a la siguiente fundamentación:
1.- Acusó que en el numeral cuatro del Auto de Vista recurrido se manifestó que a tiempo de dictar sentencia se limitaron a realizar una relación inconsistente sobre la valoración de la prueba, incurriendo de esa manera en la infracción de los artículos 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, manifestó que el Auto de Vista al no subsanar la falta de motivación, fundamentación y razonamiento, vulneraron lo establecido por los artículos 115. I. II y 180 de la Constitución Política del Estado.
2.- Por otro lado reclamó que se vulneraron los artículos 1285 del Código Civil, 373, 374.1). 3) y 6), 397, 441 del Código de Procedimiento Civil, 33 de la Ley Nº 1178 y 115. II de la Constitución Política del Estado, porque la prueba de descargo que aportó por su parte, mediante memorial de descargo cursante a fs. 4464- 4466 consistentes en facturas de compras expedidas por las comerciales ELECTROBOL por la suma de Bs.5.827,50, BAZAR LEISY, así como las fotocopias legalizadas de las facturas expedidas por ELECTRONICA MICHALSKY por las sumas de Bs.1.340, 2.270 y 6.900, ELECTROBOL por la suma de Bs.5.827,50, actas de verificación que cursan a fs. 4516, 4519, 4522 mismas que tienen fuerza probatoria conforme el artículo 1311 del Código Civil, admitidas por el Juez a quo, y puestas en conocimiento de la Contraloría sin que la institución coactivante haya hecho observación alguna, al respecto reclama que el contador perito, al haber observado las pruebas que presentó por su parte este actuó ultrapetita porque actuó sin jurisdicción ni competencia.
3.- De igual manera reclamó que se vulneraron los artículos 1334, 127 del Código Civil, 397 y 427 del Código de Procedimiento Civil, porque no se valoró la inspección ocular que se realizó para la verificación de los equipos que adquirió para la Universidad, mismos que se encuentran en funcionamiento del Canal 11 de la Universidad, tampoco se valoraron las fotografías de fs. 4454-4459 y que fueron corroboradas en la audiencia de inspección por el Técnico de activos fijos de la Universidad Autónoma del Beni.
Concluyó solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la sentencia y/o hasta dictar nuevo Auto de Vista que sea congruente, motivado, fundamentado, razonado y por último casar el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO II: No obstante que los recursos interpuestos denotan una falta de técnica jurídica y cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, empero, teniendo en cuenta la nueva visión de la justicia boliviana, que se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial, este alto Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de dar una solución al conflicto y evitar mayor perjuicio a las partes, pasa a resolver los mismos de acuerdo a las siguientes consideraciones:
a) ROBERTO RIVERO CHAVEZ
En la forma:
Respecto a la solicitud de anular el Auto de Vista recurrido, es preciso establecer que en materia de nulidades procesales, se deben observar ciertos principios, tales como: el principio de convalidación, de especificidad y trascendencia entre otros, de modo que la nulidad resulte útil en el proceso y tenga la bondad de reestablecer derechos procesales que pudieron haberse lesionado, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva en el caso del demandante o el derecho a la defensa en el caso del demandado o para evitar la intromisión en determinada causa de terceros ajenos a la litis y, en definitiva, garantice la justicia del fallo. En ese marco, el error procedimental debe estar expresamente sancionado por ley (principio de especificidad), además debe reclamarse a tiempo, lo contrario, esto es en caso de no haberse reclamado oportunamente, el error se tendrá por convalidado (principio de convalidación) y consiguientemente, precluído el derecho, lo que no ocurre en el caso de autos, porque de los antecedentes se advierte que el Auto de Vista fue específico y preciso al detallar los puntos apelados por ambas partes, que al determinar la improcedencia de los recursos de apelación, confirmó la sentencia apelada, de donde se concluye que dicha resolución guarda plena concordancia con la forma de resolución en apelación que está señalada en el artículo 237. 1) del Código de Procedimiento Civil.
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