Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº: 242/13
Fecha: Sucre, 02 de julio de 2013
Distrito: Potosí
Expediente: 5/09
Partes Ministerio Público contra Daniel Rodríguez Segovia, Víctor Hugo Romero Castellón y Roger Dorado Careaga.
Delito: Robo Agravado, Homicidio en grado de Tentativa, Incumplimiento de Deberes y Desobediencia a la Autoridad
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por el Dr. Hugo Carrasco Callejas en su calidad de Fiscal de Materia, en representación del Ministerio Público, de fs. 298 a 301 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 05 de 10 de febrero de 2009 cursante de fs. 285 a 287 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Daniel Rodríguez Segovia, Víctor Romero Castellón y Roger Dorado Careaga, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Homicidio en grado de Tentativa, Incumplimiento de Deberes y Desobediencia a la Autoridad, previstos y sancionados por los arts. 332 num. 1), 251 con relación al 8, 154 y 160 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital del Distrito Judicial de Potosí, mediante Sentencia Nº 35/2008 (fs. 213 a 229), declaró a:
1.- Daniel Antonio Rodríguez Segovia, Autor de la comisión de los delitos de Robo y Homicidio en Grado de Tentativa, previstos y sancionados por los arts. 331 y 251 con relación al 8 del Código Penal, imponiéndole la pena de ocho años (8) de presidio a cumplir en el Centro de Readaptación Productiva “Santo Domingo” (antes denominada Penal de Cantumarca), la misma que deberá cumplir el 3 de junio de 2015, en virtud de que el imputado se encuentra ya detenido por este caso desde el 3 de junio de 2007, con costas a favor del Estado y el resarcimiento de daño civil a favor de la víctima, regulables en ejecución de Sentencia.
2.- Víctor Hugo Romero Castellón, Absuelto del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal.
3.- Roger Dorado Careaga, Absuelto de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Desobediencia a la Autoridad, previstos y sancionados por los arts. 154 y 160 del Código Penal, por cuanto la prueba aportada por el Ministerio Público, no fue suficiente para generar convicción plena en este Tribunal sobre su participación penal de ambos imputados en dichos ilícitos, con los efectos del art. 367 del Código de Procedimiento Penal.
Que, ante esta Sentencia, el Dr. Hugo Carrasco Callejas en su calidad de Fiscal de Materia, en representación del Ministerio Público de fs. 232 a 237 vta., interpuso Recurso de Apelación Restringida y memorial de corrección de fs. 281 a 282 vta., mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 10 de febrero de 2009 (fs. 285 a 287), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dictó Auto de Vista Nº 05/2009 declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por el representante del Ministerio Público.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, el Dr. Hugo Carrasco Callejas en su calidad de Fiscal de Materia, en representación del Ministerio Público, mediante memorial presentado el 14 de febrero de 2009 (fs. 298 a 301 vta.) interpuso Recurso de Casación contra el precitado Auto de Vista.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establecen como motivos del mismo, los siguientes:
I.- Amparado en la Sentencia Constitucional Nº 1690/2005 impugna el Auto de Vista, señalando, que existió favoritismo al uniformado involucrado porque el mismo fuera cuñado de uno de los Jueces Técnicos del Tribunal que estuvo a cargo del juzgamiento, por lo que se debería anular la Sentencia para conformar otro Tribunal más probo.
El Tribunal de Alzada se apartó de los puntos cuestionados en la Apelación Restringida, esta situación contradice a la Doctrina Legal establecida en los Autos Supremos números 417 de 19 de febrero de 2003, 5 de 21 de enero de 2007 y 307 de 11 de junio de 2003.
Primer punto. Refirió que el Auto de Vista no respondió adecuadamente lo cuestionado en el primer punto de su Apelación Restringida, contradiciendo a lo establecido en el Auto Supremo Nº 5 de 21 de enero de 2007 emitido por la Sala Penal Segunda, referido, a que los fallos emergentes de los recursos deben ser claros, expresos, legítimos y lógicos, por tanto el Auto de Vista contradice a la Doctrina Legal contenida en el señalado Auto Supremo, porque lo único que hizo el Auto de Vista fue hacer mención a lo señalado en la Sentencia para justificar la absolución del delito de Desobediencia a la Autoridad y no expresó nada del delito de Incumplimiento de Deberes.
Respecto de los elementos que componen el objeto del juicio oral invocó la Sentencia Constitucional Nº 0366/2005, asimismo, refirió que el Auto de Vista obvió analizar el tipo penal de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal, omitiendo referirse al requisito objetivo de su versión jurídica de la calificación legal de la conducta del imputado Roger Dorado.
Segundo punto. Sobre la infracción del principio de congruencia previsto en el art. 362 con relación al 370 numeral 11) del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de Alzada no señaló nada, manteniendo absoluto silencio, esta situación contradice lo previsto en el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, que establece que el Auto de Vista debe referirse a todos los puntos expuesto en apelación, acotando a lo mencionado, invocó la Sentencia Constitucional Nº 682/2004.
Tercer punto. En apelación se hubiera señalado la existencia de defectuosa valoración de la prueba de cargo, amparado en el art. 370 num 6) del Código de Procedimiento Penal, por otro lado invocó el Auto Supremo Nº 308 de 25 de agosto de 2006, textual “SPS” referido a la valoración de la prueba, empero el Auto de Vista solo dio valor a hechos no acusados de infringidos, cuando debió referirse a los hechos probados y no probados con fundamento de derecho, por lo que señaló que no se observó la Sentencia Constitucional 1480/2005 referida a la valoración de la prueba.
El Auto de Vista impugnado tenía la obligación de explicar punto por punto de manera clara en respuesta a la Apelación Restringida, cosa que no ocurrió, por tanto se contradijo a lo previsto en los Autos Supremos Nº 564/2004, 320/2003, 417/2003 sobre todo al Auto Supremo Nº 256/2004 que refiere que en ningún fallo se puede omitir la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazada por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes, al respecto invocó el Auto de Vista de 2 de septiembre de 2003 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba que señala, que los fundamentos de la Sentencia o Resolución Judicial, conforme señala Hans Reichelk, tiene por objeto, no solo convencer a las partes, sino más bien fiscalizar al Juez con respecto a su fidelidad legal impidiendo sentencias en una vaga equidad o capricho.
Por lo referido solicitó que conforme lo establecido en el art. 418 del Código de Procedimiento Pernal se declare admisible el recurso y en definitiva se dignen resolver en el fondo, en relación al Coimputado Roger Dorado.
II.- Supuestas transgresiones en la que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado.
Primera. Transgredió los arts. 266 y 267 del Código de Procedimiento Penal, al haber impuesto costas al Estado Boliviano, el fallo vulnero la garantía del debido proceso al respecto invocó la Sentencia Constitucional Nº 1125/2005, actuación ilegal que contraviene el Auto Supremo Nº 520/2004 de 20 de septiembre.
Segunda. El hecho de la entrega del arma de manera definitiva a propiedad del Estado en el cartera del Ministerio de Gobierno, esta forma de disponer la entrega es ajena a las previsiones contenidas en los arts. 364 y 365 del Código de Procedimiento Penal.
Tercera. La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí el 6 de enero de 2009 fue integrada la una acefalía que existía de un Vocal, sin cumplir el mandato del art. 93 de la Ley de Organización Judicial, que en su última parte dispone que las Cortes Superiores organizarán la conformación de sus Salas de acuerdo con sus requerimientos y necesidades en coordinación con la Corte Suprema de Justicia, por otro lado, hace referencia al art. 42 del Código de Procedimiento Penal, de la cual refiere que la jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable, por lo que si se presentó una acefalía en la Sala Penal Primera y no existía quórum para emitir resoluciones, debió convocarse al Vocal de la otra Sala para completar y no reconformar cada una de sus Salas, porque precisamente existía la falencia de uno de sus miembros en la especialidad de materia penal, al no observar este aspecto se infringió la garantía del juez natural imparcial.
Cuarta. Frente al silencio asumido por la Sala Penal Primera respecto de la Apelación Restringida referida al coimputado Víctor Hugo Romero Castellón, el Ministerio Público se ve imposibilitado de establecer contradicciones o transgresiones a la doctrina legal aplicable o precedentes contradictorios es por ese emotivo que no se lo hizo, situación que hubiera generado al Ministerio Público perjuicio porque se atenta al derecho a la defensa y seguridad jurídica que debe ser reparado por el Tribunal Supremo conforme lo establece el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial. Asimismo señaló que el Auto de Vista no se pronunció respecto de los puntos, tercero y cuarto del Memorial de Corrección, por lo que le imposibilita determinar la contradicción en los términos del art. 416 del código de Procedimiento Penal.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Auto Supremo Nº 417 de 19 de febrero de 2003
Auto Supremo Nº 307 de 11 de junio de 2003
Auto Supremo Nº 5 de 21 de enero de 2007 emitido por la Sala Penal Segunda
Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003
Auto Supremo Nº 308 de 25 de agosto de 2006, textual “SPS”
Auto Supremo Nº 520/2004 de 20 de septiembre.
Auto Supremo Nº 56472004
Auto Supremo Nº 320/2003
Auto Supremo Nº 256/2004
Sentencia Constitucional Nº 1480/2005
Sentencia Constitucional Nº 682/2004.
Sentencia Constitucional Nº 0366/2005
Sentencia Constitucional Nº 1690/2005
Sentencia Constitucional Nº 1125/2005
De la solicitud:
Solicitó se admita el recurso y se digne el Tribunal Supremo en Anular el mencionado Auto de Vista.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
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