Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 242/2014.
Sucre: 22 de mayo 2014.
Expediente : CH – 76 – 13 – S.
Partes : Empresa Constructora “YACONS” representada por Javier Yáñez
Mercado. c/ Proyecto Sucre Ciudad Universitaria.
Proceso : Pago de planilla final y daños y perjuicios.
Distrito : Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 1023 a 1024, interpuesto por Juan Misael Barja Nava en representación de Javier Yañez Mercado contra del Auto de Vista SCCFI N° 445/2013 de 18 de septiembre de 2013 cursante de fs. 1018 a 1019 y vlta., pronunciado por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de pago de planilla final y daños y perjuicios, seguido por la Empresa recurrente en contra de Proyecto Sucre Ciudad Universitaria, la concesión de fs. 1030, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Jueza de Partido Tercero en lo Civil, dicta la Sentencia N° 037/2013 de 15 de julio de 2013 que cursa de fs. 979 a 987, por la que declara probada en parte la demanda de fs. 72-73, 75 y 79 sobre pago de planilla final emergente del contrato de obra del PSCU N° 16/2010 para la construcción del Edificio “Oficinas del Proyecto Sucre” y orden de cambio N° 1 (modificación de plazo de ejecución de fecha 13 de mayo de 2011, por trabajos satisfactoriamente ejecutados), determinando que la entidad demandada pague al demandante el costo o precio de las obras o trabajaos satisfactoriamente ejecutados hasta el día fijado para la entrega final de obras, de acuerdo a rubros verificados en ejecución de sentencia; señala sin lugar al pago de daños y perjuicios a favor del demandante y en cuento a la restitución de boletas de garantía, no corresponde por no haber entregado la obra en los plazos establecidos.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por la parte demandante, emitiendo en razón de ello el Auto de Vista de fs. 1018 a 1019 y vlta., que anula todo lo obrado, disponiendo que el demandante acuda ante el órgano jurisdiccional competente, para hacer valer su derecho; resolución fundada en base al art. 10-I de la Ley N° 212 que señala la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el conocimiento y sustanciación de las causas contenciosas emergentes de los contratos administrativos, fallo de segunda instancia que a su vez es recurrida de casación objeto de estudio.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El Ad quem viola el art. 236, 227, 197 y 252 del Código de Procedimiento Civil, en sentido de no pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en forma oportuna, ya que si es cierto que en el marco del art. 197 del adjetivo civil, dispuso la consulta de la Sentencia, se la efectuó sin perjuicio del recurso de apelación, por lo tanto se encontraban obligados a resolver el recurso de apelación y no dejar en indefensión al demandante.
En el primer considerando, se señala que la demanda se sustenta en la suscripción del contrato de fs. 24 a 54, ese resulta ser un error cuando el sustento en la resolución de contrato efectivizada en la vía administrativa que consta en fs. 55 a 56, que fue tramitada en la forma prevista en el contrato administrativo referido.
En el segundo considerando se olvida que si el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, faculta revisar el proceso, empero ello es sin perjuicio de la apelación interpuesta.
En el tercer considerando, se vulnera el art. 252 del Código adjetivo de la materia, sin tomar en cuenta que la demanda de pago de planilla final se sustenta en la resolución de contrato efectivizada, por lo que con ello quedó agotada la vía administrativa y que PSCU no se molestó en acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia, errores de serán tomados en cuenta.
Por lo que solicita se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista, disponiendo se dicte nueva resolución de segunda instancia, que resuelva la apelación de sentencia.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Antes de considerar las acusaciones esgrimidas en el recurso de casación corresponde señalar lo siguiente:
En el campo del derecho privado el contrato es, sin duda, una de las principales fuentes generadoras de obligaciones, empero no solo los particulares crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas patrimoniales por medio de los contratos, también la Administración Pública lo hace, generando relaciones jurídicas bilaterales patrimoniales que, cuando tienen por objeto un fin público, ingresan a la categoría de los llamados contratos administrativos.
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