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TSJ

AS/0242/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de junio de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado y otro
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 242/2014-RA

Sucre, 11 de junio de 2014

Expediente : Potosí 12/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Walter Saavedra Aracena

Delitos : Uso de Instrumento Falsificado y otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 5 y 8 de mayo del 2014, cursantes de fs. 315 a 319 y de fs. 327 a 329 vta., respectivamente, por una parte el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí y por otra Walter Saavedra Aracena, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10/2014 de 19 de marzo, de fs. 300 a 305 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí contra Walter Saavedra Aracena, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado e Incumplimiento de Contrato, previstos y sancionados por los arts. 203 y 222 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Mediante Sentencia 13/”2011” (sic) de 28 de noviembre de 2013, (fs. 212 a 244), el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Potosí, declaró a Walter Saavedra Aracena autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Contrato previsto y sancionado por el art. 222 parágrafo segundo del CP., y le impuso la pena privativa de libertad de un año a ser cumplida en el Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de esa ciudad, absolviéndolo de los demás delitos acusados. Con costas.

b) El Gobierno Autónomo Departamental de Potosí y Jhonny Alex Urzagaste, en representación de Walter Saavedra Aracena, interpusieron los recursos de apelación restringida de fs. 250 a 254 vta. y de fs. 258 a 263 respectivamente; los que fueron declarados improcedentes con Auto de Vista 10/2014 pronunciado el 19 de marzo por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; en consecuencia, se confirmó la sentencia impugnada.

c) Notificado el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, el 29 de abril de 2014 (fs. 306 vta.) y Walter Saavedra Aracena, el 30 de abril de 2014 (fs. 309), con el Auto de Vista referido precedentemente, plantearon recursos de casación el 5 y 8 de mayo del mismo año, respectivamente.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1 Del memorial que cursa de fs. 315 a 319, presentado por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí se extraen los siguientes motivos:

1) Primero. Bajo el denominativo de “Incorrecta aplicación de la normativa penal”, el acusador particular refirió que el Auto de Vista impugnado señaló que si bien se probó que la Planilla de Avance de Obra Nº 2 es falsa, no se acreditó que hubiera sido falsificada y usada por el imputado, además, que al ser un documento administrativo y no público, la conducta del imputado no se subsumiría dentro del delito de Uso de Instrumento Falsificado, argumento que es contradictorio al Auto Supremo 537/2010 de 6 de noviembre, que estableció que el art. 1296 del Código Civil señala que los despachos, títulos y certificados públicos expedidos por representantes del gobierno y sus agentes autorizados constituyen plena prueba, manifestando la entidad recurrente que dicha planilla de avance se trata de un “documento público desde el momento en que ha sido validado su mentiroso contenido por el Supervisor de Obra” (sic).

2) Segundo. Con el título “Contradicción y falta de fundamentación en la sentencia”, señaló que el Tribunal de alzada sin la debida fundamentación y de forma contradictoria, realizó una transcripción casi literal de las conclusiones a las que arribó el Tribunal de Sentencia porque por un lado la Sentencia en su parte considerativa sostuvo que la segunda planilla cobrada por la empresa contenía datos falsos respecto al avance financiero de la obra; sin embargo, de manera contradictoria sostuvo que la responsabilidad del imputado no fue directa por lo que su conducta no podría acomodarse al delito de Uso de Instrumento Falsificado, actuación del a quo que sería contraria a la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 307/2003 de 11 de junio y 206/ 2012 de 9 agosto.

La entidad recurrente, denunció también, que el Tribunal de alzada, además de transcribir los fundamentos de la Sentencia, argumentó que no encuentra infracción a las reglas de la sana crítica, fundamento que sería contradictorio a los Autos Supremos 014/2007 de 26 de enero, 248/2012 de 10 de octubre y 215/2013 de 12 de junio, referidos a la obligación de los Jueces y Tribunales de fundamentar y motivar sus resoluciones.

3) Tercero. Denominado: “Defectuosa Valoración de la Prueba”, en el que indicó que ante la denuncia que realizó en su recurso de apelación restringida sobre la valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de apelación se limitó a invocar el Auto Supremo 205/2010 de 20 de abril, argumentando que la valoración de la prueba está reservada al Tribunal de Sentencia y que la Sentencia recurrida habría realizado una ordenada descripción de la prueba documental y testifical, relacionada en la fundamentación probatoria analítica, valorativa en los puntos 9, 10, 12, 13 y 14, además de una valoración integral de la sana crítica; sin embargo, el Tribunal de alzada no refirió qué tipo de pruebas se trata en esos puntos y porqué se consideran fehacientes, contraviniendo los precedentes contradictorios invocados en los Autos Supremos 314/2006 de 25 de agosto y 077/2013 de 4 de abril, que imponen la obligación a los administradores de justicia, que a tiempo de dictar sus resoluciones provean en sus fallos todos los elementos que objetivicen la aplicación de la Sana Crítica.

Finaliza solicitando, se admita su recurso y se emita otro Auto de Vista, dejándose en consecuencia sin efecto la Sentencia por el Tribunal de sentencia.

II.2 Del memorial que cursa de fs. 327 a 329 vta., presentado por el imputado Walter Saavedra Aracena, se extraen los siguientes motivos:

1) Primero. Acusó la existencia de un defecto absoluto que invalida el juicio por restricción del derecho a la defensa y al debido proceso, originado en que no se le permitió presentar pruebas en la Audiencia Conclusiva, habiéndosele indicado que debía hacerlo en el juicio oral; empero, presentadas sus pruebas de descargo ante el Tribunal de Sentencia no fueron tomadas en cuenta, aduciendo que el momento procesal habría precluido, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso, citando como línea jurisprudencial las Resoluciones 0042/2004, 0136/2003-R, 418/2000-R y 1276/2001-R referentes al derecho a la defensa y al debido proceso.

2) Segundo. Señaló también, que existió defectuosa valoración de la prueba porque en la Sentencia 2, en el Considerando II, “en la parte concerniente a la fundamentación probatoria descriptiva, se han probado diferentes puntos que ya fueron descritos en la apelación, en los que el acusado hubiera sido partícipe del hecho que se le acusa, teniendo participación activa” (sic) y reclamó porque el Tribunal de alzada no se pronunció debidamente sobre la denuncia que realizó en su recurso de apelación restringida, constituyendo defecto absoluto por vulnerar su derecho al debido proceso. Citó como línea jurisprudencial la Resolución 0600/2003-R.

Finalmente solicita que el Tribunal Supremo anule el proceso hasta el estado de dictarse nueva resolución de segunda instancia, estableciendo la doctrina legal aplicable.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En ese contexto, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar los autos de vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual, labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Walter Saavedra Aracena
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia11 de junio de 2014AS/0242/2014-RAFuente oficial