Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 242/2014.
Sucre, 21 de agosto de 2014.
Expediente: SSA.II-CBBA.242/2014.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 130 a 133, interpuesto Antonio Pinto Claros, contra el Auto de Vista Nº 047/2013 de 09 de octubre de 2013 de fs. 125 a 127, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso contencioso tributario que sigue el recurrente contra la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, representado por Carlos Salas Carrasco Director Jurídico y de Transparencia, por Gonzalo Terceros Rojas representante de la H.A.M. de Cochabamba, el auto de fs. 135, de concesión del recurso, los demás antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que sustanciado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 27 de septiembre de 2012 de fs. 105 a 112, declarando probada en parte la demanda contenciosa tributaria de fs. 68 a 72, aclarada de fs. 75, interpuesta por Antonio Pinto Claros y en consecuencia resolviendo, dispuso: con fundamento en los arts. 52 y 53 de la Ley 1340 que declara la prescripción tributaria, accesorio y multas establecidos en las resoluciones determinativas impugnadas sólo para las gestiones 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, debiendo la Administración Tributaria Municipal efectuar el cobro del adeudo tributario por las gestiones 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 del IPBI, que no se encuentran prescritas.
En grado de apelación, formulado por Antonio Pinto Claros de fs. 115 a 119, Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emite Auto de Vista Nº 047/2013 de 09 de octubre de 2013, confirmando en parte la Sentencia de 27 de septiembre de 2012 cursante de fs. 105 a 112, con la única modificación de mantener firme y subsistente la RD Nº 997/2008 de 17/12/2008, al haber sido impugnadas fuera del plazo de ley.
Dicho fallo, motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 130 a 133) interpuesto por Antonio Pinto Claros, en el que acusó:
1.- En la forma, falta de valoración a los reclamados sobre vulneración del debido proceso, de las resoluciones determinativas Nos. 1163/08, 1077/2008, 1079/2008, 1071/2008, 1066/2008, 1161/2008, 1088/2008, 1102/2008, 1085/2008, 997/2008, 1067/2008 y 1080/2008, de 26 de diciembre de 2008, la Administración Tributaria determino la obligación impositiva del sujeto pasivo de las gestiones 1997 hasta el 2006, vulnerando derechos fundamentales a la seguridad jurídica y al debido proceso, en sus elementos esenciales del derecho a la defensa, a la motivación de las decisiones, porque, de un lado, las Resoluciones Determinativas impugnadas, fueron emitidas sobre un procedimiento de fiscalización y determinación de oficio desarrollado con graves vicios procesales, tomando en cuenta que la fiscalización tributaria constituye un procedimiento que puede derivar en una determinación de adeudo tributario, el mismo que debe desarrollarse cumpliendo con todos los procedimiento previsto por el Código Tributario y resguardando el derecho fundamental del contribuyente al debido proceso
En cuanto a la falta de valoración a amplios argumentos sobre el computo de prescripción, respecto de la gestión 2002, para no declararla; a pesar de la claridad de los argumentos demandados; peor aún respecto a la gestión 2003, por lo que no es posible admitir que el auto de vista no haya valorado, ni manifestado opinión expresa sobre el procedimiento de fiscalización que adolece de graves vicios procesales, tampoco valoró adecuadamente los argumentos de la demanda, por lo que merece ser anulado a fin que, de manera correcta se analice y exista valoración jurídica sobre los puntos expresados como agravios en el recurso de apelación.
Finalmente observa los argumentos de rechazo de demanda, el auto de vista manifiesta que la demanda contenciosa tributaria respecto de la Resolución Determinativa Nº 997/2008, habría sido interpuesta fuera del plazo, por consiguiente señala que no puede manifestarse sobre las obligaciones expresadas en ella, sin embargo, tal decisión resulta evidentemente un exceso procesal, ya que en el caso de que el juez no observe la demanda, la Administración Tributaria demandada podía haber opuesto tal argumento como excepción a tiempo de responder la demanda, ante esta situación, habiéndose trabado la relación procesal en primera instancia, emitida la sentencia y pretender señalar recién ahora que la demanda habría sido presentada fuera del plazo respecto de la Resolución Determinativa Nº 997/2008, resulta una decisión que implica vulneración al principio de preclusión procesal y conculca el debido proceso.
2.- En el fondo, invocó errónea interpretación del cómputo de prescripción expresado en las leyes Nos. 1340 y 2492; al respecto los arts. 52 y 53 de la Ley Nº 1340, se infiere que la regla general sobre el plazo de prescripción es de cinco años y, solo en dos casos excepcionales pueden prorrogarse hasta siete, “cuando el contribuyente no se hubiese inscrito a los registros, no hubiese presentado las declaraciones juradas” y “cuando la administración tributaria no tuvo conocimiento del hecho”; en el caso presente no opera ninguna de las dos causales previstas para la ampliación del plazo, en consecuencia el plazo de prescripción ordinaria comenzó a correr el año siguiente al vencimiento de cada uno de esos impuestos y feneció 5 años después, bajo ese computo se ha operado la prescripción de los impuestos reclamados de la gestión 2002.
Agrega que otro antecedente demuestra que, el auto de vista transgrede derechos fundamentales y garantías constitucionales, al no haber resuelto la solicitud de prescripción de las gestiones 2004, 2005 y 2006, que han prescrito a los cuatro años, las acciones de la Administración Tributaria, que el auto de vista vulnera derechos fundamentales de acceso a la justicia o la tutela judicial efectiva, en su elemento esencial del derecho a obtener una resolución fundamentada en derecho, asimismo a dado lugar a que se consume la violación del derecho al debido proceso en sus elementos esenciales del derecho a la defensa y el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, que fueron protagonizados por la Administración Tributaria Municipal, y que debieron ser restablecidas por el tribunal de primera instancia en la demanda contenciosa tributaria.
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