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TSJ

AS/0242/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 242/2015-L.

Sucre, 18 de septiembre de 2015.

Expediente: CHUQ. 27/2011.

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 214 a 216, interpuesto por la empresa privada de Seguridad VIP Seguridad Bolivia representada por Juan Carlos Sánchez Serrano, contra el Auto de Vista Nº 408/2010 de 7 de diciembre de 2010, cursante de fs. 209 a 211, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Roberth Josué Torrez Rivera contra la empresa recurrente, el auto de fs. 218 vuelta que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 86/10 el 15 de octubre de 2010 (fs. 177 a 179), declarando probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 7 a 12 de obrados, sin costas, disponiendo que el demandado cancele al actor a partir del tercer día de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria, la suma de Bs. 6.656.- por concepto de indemnización por antigüedad, sueldos devengados por 5 días, aguinaldo gestión 2010 por cuatro meses y 5 días, vacaciones por 15 días (gestión 2008-2009) y 9 días (gestión 2009-2010) y trabajo en domingos, Sentencia que a solicitud de la parte actora, fue enmendada y complementada por Auto de 22 de octubre de 2010 (fs. 184).

En grado de apelación de fs. 189 a 192 formulada por el demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 408/2010 de 7 de diciembre de 2010 (fs. 209 a 211), revocando parcialmente la Sentencia Nº 86/2010 de 15 de octubre de 2010, disponiendo el pago de Bs. 11.898,54 por conceptos de indemnización, sueldos devengados (5 días), aguinaldo 2010 (4 meses y 5 días), vacaciones 2008-2009 (15 días) y 2009-2010 (9 días), recargos por trabajo en domingos, recargo por trabajo en feriados, recargo por trabajo nocturno y reintegro de incremento salarial. Sin costas.

Contra el referido auto de vista, la empresa de Seguridad privada VIP Seguridad Bolivia a través de su representante Juan Carlos Sánchez Serrano, formuló recurso de casación en el fondo de fs. 214 a 216, quien denuncia los siguientes hechos:

Expresa que el auto de vista impugnado, que revoca parcialmente la sentencia y dispone que el monto condenado en primera instancia por beneficios sociales se duplique no se ajusta a derecho, no habiéndose tomado en cuenta las peticiones realizadas por la parte demandada ni realizado el descuento correspondiente en favor de la empresa por el retiro intempestivo que realizó el actor sin dar ningún tipo de comunicación.

Indica que, respecto a la recarga nocturna se interpretó erróneamente lo señalado en las excepciones del art. 46 de la Ley General del Trabajo, porque el Juez no puede interpretar y aplicar la norma alejándose de esta disposición dejando de lado la actividad de confianza que prestaba el actor de vigilancia, aspecto que se ha demostrado a partir de la misma demanda donde confiesa que trabajaba en una empresa de tal naturaleza, no pudiendo pretender que estas labores se encuentren fuera del alcance de esta excepción, siendo evidente que no se ha vulnerado esta disposición ya que no se ha excedido en trabajo las 12 horas diarias, encontrándose el trabajo de vigilancia que se presta en la empresa, dentro de los alcances de la norma citada.

Señala que se debe tener en cuenta que el actor no cumplía a cabalidad su trabajo, ya que tomaba grandes etapas de sueño mientras debía está vigilando, habiéndose producido incluso el robo a la empresa BEICRUZ S.A. donde como empleador tuvo que responsabilizarse por la pérdida cuantiosa de llantas, aspecto que no se tomó en cuenta en el proceso.

Acusa violación del art. 12 de la Ley General del Trabajo, por no haberse mencionado en parte alguna la penalización por abandono intempestivo del actor a su fuente laboral, ignorándose el memorándum presentado a tiempo de contestar la demanda por el que se dio aviso a la Dirección del Trabajo sobre su abandono.

Indica que la S.C. Nº 0479/2006-R hace mención a lo dispuesto por la legislación nacional con relación a que en caso de no existir el correspondiente pre aviso de ley, se debe proceder con el pago de la parte que incumplió con aquel, de acuerdo a lo señalado por el art. 48 de la Constitución Política del Estado, lo que en autos no se ha cumplido, aspecto reclamado a momento de contestar la demanda, por lo que el auto de vista ha sido dictado sin valorar correctamente la prueba aportada para el efecto.

Arguye que con relación a los días feriados, el tribunal ad quem revisó únicamente lo que vio por conveniente respecto a los derechos del trabajador, sin valorar la prueba presentada en el marco señalado por el art. 202 inc. a) (no indica que de que norma) ya que la prueba de descargo, como las planillas de sueldos, no ha sido considerada ni analizada como debiera y menos aún tasada, incurriendo en error de derecho por no realizar su debida valoración jurídica. Añade que la valoración de la prueba se debe regir a lo dispuesto por el art. 1306 del Código Civil, en virtud de ser documentos comerciales que tienen toda la eficacia jurídica, demostrando el contenido de estos que se ha realizado el pago suficiente por concepto de feriados.

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Criterio

“…el art. 1 del Decreto Supremo Nº 90 de 24 de abril de 1944 (…) teniéndose presente que la actividad de la empresa de Seguridad “VIP” Seguridad Bolivia, corresponde al servicio de vigilancia, el trabajo efectuado por el actor, obedece a la actividad propia de la empresa en el horario nocturno, por lo que es correcto lo determinado por el tribunal de alzada, que corresponde al mismo el recargo en su remuneración del 25% establecido por ley…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Trabajo nocturnoDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por preclusiónDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por no demostrar el error de hecho y/o de derecho en la valoración de la pruebaDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2015AS/0242/2015-LFuente oficial