Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 242/2015-RA-L
Sucre, 03 de junio de 2015
Expediente : Santa Cruz 79/2010
Parte Acusadora: Brink´s Bolivia S.A., representado por Mario Montaño Aroyo
Parte Imputada : Adith Orellana Espada
Delitos : Manipulación Informática y otros.
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de mayo de 2010, cursante de fs. 409 a 412 vta., Adith Orellana Espada, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 66/2010 de 22 de abril, de fs. 400 a 401, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la empresa Brink´s Bolivia S.A representada por Mario Montaño Aroyo contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Manipulación Informática, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 363 bis., 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular presentada por Mario Montaño Arroyo representante de la empresa Brink´s Bolivia S.A. (fs. 245 a 250), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 14/2009 de 18 de diciembre (fs. 337 a 344), por la que declaró al imputado Adith Orellana Espada, autor y responsable de la comisión del delito de Manipulación Informática, previsto y sancionado por el art. 363 bis. del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” de la ciudad de Santa Cruz, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia, una vez ejecutoriada la misma habilitara la reparación del daño; asimismo, se lo declaró absuelto de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP respectivamente, en aplicación del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concedió el beneficio de la suspensión condicional de la pena.
b) Contra la referida Sentencia, Mario Montaño Arroyo en representación de la Empresa Brink´s Bolivia S.A y el imputado Adith Orellana Espada, formularon recursos de apelación restringida (fs. 349 a 351 vta. y de fs. 381 a 385 vta.), resuelto por Auto de Vista 66/2010 de 22 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida.
c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 05 de mayo de 2010 (fs. 402), interpuso recurso de casación el 11 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los motivos del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Luego de transcribir parte del Auto de Vista con relación al primer punto de la apelación restringida, el recurrente indica que los Vocales han ingresado de manera totalmente errónea, a la aplicación de la Ley sustantiva, ya que no realizaron un examen de la subsunción del hecho al tipo penal acusado que requiere la manipulación del sistema informático y no, como manifestaron el Juez y perito; sino, lo que se manipuló fue el sistema electromecánico de la carga de billetes, además de no haberse demostrado uno de los elementos del tipo penal referido a que se tenía que dar: “un resultado incorrecto o evite un proceso tal cuyo resultado habría sido incorrecto” (sic), resultando contradictorio a los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 317 de 13 de junio de 2003, debido a que no se ha resuelto la impugnación a la Sentencia en cuanto a la errónea subsunción realizada por el Juez; hecho que se resalta de la lectura del Auto de Vista en la que en contraposición de la doctrina invocada, no se motiva expresa, clara, completa, legitima y de forma lógica las razones del porqué de su resolución.
2) Transcribiendo una parte del Auto de Vista impugnado, el recurrente indica que los Vocales han ingresado de manera totalmente errónea y con falta de fundamentación, a justificar la defectuosa valoración de la prueba realizada por el Juez para inculparle; al efecto transcribe la doctrina del Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007. Agrega que el Tribunal de Alzada no ejerció control sobre la logicidad de los razonamientos de la Sentencia al no señalar el razonamiento lógico, la experiencia común y la psicología necesarios para una adecuada valoración de la prueba; respecto al incumplimiento de las formalidades descritas en el art. 204 del CPP, arguye que los de alzada no realizaron un control de las impugnaciones a las pruebas incorporadas, lo que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, en particular sobre la pericia técnica sobre los efectos de colocación del papel enrollado y precintos en los cartridges en lugar del dinero, realizándose la prueba sobre un cajero; sin embargo, el Auto de Vista manifestó que el cajero no fue objeto de pericia alguna; sino, que sirvió de instrumento para explicar el procedimiento de carga física de dinero e ingreso de datos; no resultando cierto que no se realizó una pericia sobre el cajero automático, puesto que el Juez y Tribunal de apelación, no consideraron que el cajero automático fue objeto del delito. Por otra parte, refiere que los de alzada señalaron que las auditorías realizadas por la empresa sin su conocimiento, no vulneraron su derecho a la defensa, justificado por su ausencia en el trabajo, siendo contrario a lo señalado en la doctrina legal, transcribiendo un párrafo sin señalar el número y fecha del precedente al que corresponde. Concluye su recurso reiterando que el Ad quem no resolvió su apelación conforme la doctrina legal aplicable al no manifestar cómo se cumplió con los fundamentos del art. 204 del CPP y siguientes y con relación a los fundamentos de la exclusión probatoria, que fue rechazada con el argumento de ser extemporánea, omitiendo pronunciarse al respecto, ingresando en contradicción con el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia) que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del Tribunal Supremo de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este máximo Órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
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