Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 242/2015-RA
Sucre, 07 de abril de 2015
Expediente : La Paz 34/2015
Parte Acusadora : Eladia Callisaya Torrejón y otra
Parte Imputada : Arturo Mamani Guanca y otros
Delitos : Despojo y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 6 y 9 de febrero de 2015, cursantes de fs. 748 a 754 vta. y de fs. 765 a 772 vta., los imputados Celso Siñani Huanca, Benita Cruz Canaviri, Joaquín Huaycho Saire y Arturo Mamani Guanca, interpusieron recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 73/2014 de 29 de septiembre, de fs. 701 a 711 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Eladia Callisaya Torrejón y Mariana Juana Mamani Callisaya en contra de los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Daño Simple, Apropiación Indebida y Usurpación Agravada, previstos y sancionados por los arts. 351, 357, 345 y 355 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) En merito a la acusación particular (fs. 208 a 213 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Sentencia de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 02/2014 de 24 de febrero (fs. 609 a 629), declarando a los imputados: Arturo Mamani Guanca, Celso Siñani Huanca, Benita Cruz Canaviri y Joaquín Huaycho Saire, absueltos de culpa y pena por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Usurpación Agravada, previstos por los arts. 345 y 355 del CP. Por otro lado, se los declaró autores y culpables de la comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del CP., imponiéndoles una pena de tres años de reclusión en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, con la excepción de Benita Cruz Canaviri, quién deberá permanecer en reclusión en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la mencionada ciudad; además, se les sancionó con el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Celso Siñani Huanca, Benita Cruz Canaviri y Joaquín Huaycho Saire (637 a 642) y Arturo Mamani Guanca (647 a 653 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 73/2014 de 29 de septiembre (701 a 711 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz declarando improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada.
c) Notificados los recurrentes con el Auto Complementario el 2 de febrero de 2015, interpusieron recursos de casación el 6 y 9 de febrero del mismo año, este último ante Notario de Fe Pública, mismos que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación de Celso Siñani Huanca, Benita Cruz Canaviri y Joaquín Huaycho Saire.
1) Haciendo una relación de los hechos señalaron que se vulneró el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque no se valoró adecuadamente cada uno de los elementos de prueba, ofrecidos en base a la apreciación conjunta y armónica de todas las pruebas esenciales producidas, negándose en el Auto de Vista a ingresar al análisis de los defectos de la Sentencia sobre la errónea aplicación de la ley, teniendo en cuenta que en dicha Resolución no se identificó a cada uno de los imputados, respondiendo el Tribunal de alzada que la individualización se realizó en la acusación, pero no tomó en cuenta que la Sentencia les sindicó de manera general como culpables del delito, vulnerando la garantía del debido proceso y el derecho a la justicia, porque se emitió un fallo no motivado incurriendo en vicios de procedimiento; por tanto, una Sentencia incompleta e ilegítima porque no se realizó una adecuada valoración de las pruebas.
2) Señalaron que la prueba testifical de cargo (Juan Pedro Aduviri La Ruta, Dionicia Callisaya Torrejón y Jacinta Laruta Aruquipa) no declararon de manera uniforme respecto al hecho que data de 24 de abril de 2010 siendo que las mismas fueran de contexto fáctico, faltando a la verdad, sin individualizar la participación de cada uno de los supuestos autores; además, estos testigos no tendrían credibilidad porque incluso tienen domicilios en distintos lugares e incluso algunos ya no viven en el domicilio que señalaron, de ahí que se advierten contradicciones que generan la duda razonable, porque los juzgadores, no llegaron a valorar conforme a las reglas de la apreciación de las pruebas y la sana crítica; por tanto, incurrieron en los defectos contenidos en el art. 370 incs. 2), 5) y 6) con relación al 173 del CPP, por esos aspectos señala que ante la existencia de la duda se debió aplicar el principio del IN DUBIO PRO REO; demás, se incurrió en valoración defectuosa de la prueba y una incorrecta lectura de la misma porque no se encontraban relacionadas a los hechos.
3) Refirieron que no se aplicó correctamente los arts. 37 y 38 del CP, porque no se consideró la prueba de descargo que demostraba su personalidad en cuanto a la fijación de la pena.
4) No se demostró el derecho propietario respecto a los predios, que supuestamente se apropiaron teniendo en cuenta que los bienes no se encontraban registrados en Derechos Reales; por otro lado, se hubiera señalado en la Sentencia que los querellantes se encontraban en posesión de los lotes 1787 y 1793 cuando nunca estuvieron en posesión de ellos, sino en otros predios, haciendo incurrir en error al Juez, quién aludiendo las pruebas PA-9 y PA-11, consideró que no fue suficiente para probar los delitos de Despojo y Daño Simple. Por lo señalado, el Juez de Sentencia no fundamentó adecuadamente la Sentencia, porque no compulsó cada una de las pruebas documentales incurriendo en contradicciones vulnerando el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP.
5) Referido a la inspección técnica ocular, que alegan vulneración del debido proceso por la presencia unilateral del Juez y que esta prueba no podía demostrar el derecho propietario de las víctimas; además, de que en la Sentencia no se llegó a establecer de manera individualizada, la participación de los imputados, porque se les refirió de manera conjunta; por lo señalado, no existía la posibilidad de demostrar la comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple; además, de que se hubiera incurrido en lo previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP.
6) Señalaron que de acuerdo a la autoría en el presente caso, ésta no puede ser demostrada, debido a que en la acusación se estableció que “acompañados de 20 personas despojaron y avasallaron los lotes de los querellantes”, pero en ningún momento la parte acusadora, probó la comisión de los delitos denunciados, y la Sentencia se vio imposibilitada de individualizar la participación delictiva de los procesados, optando por declararlos culpables y autores de los delitos de Despojo y Daño Simple incurriendo en los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 incs. 2), 4), 5), 6) y 8) con relación al 173 todos del CPP; por lo que, en la Sentencia, al no existir plena prueba se debió absolverlos. Con relación a la temática planteada, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 97 de 1 de abril de 2005 y 209 de 24 de mayo de 2000.
7) Señalaron que se vulneró el principio de celeridad y de inmediación, porque el Tribunal a quo suspendió por más de diez días las audiencias del juicio oral en varias ocasiones, que no se les atribuye a los recurrentes, vulnerando los arts. 330, 334 y 335 del CPP, generando defecto absoluto previsto en el art. “161” inc. 3) del CPP, al respecto invocó el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007. Sobre los aspectos planteados en su petitorio invocó como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 196 de 3 de junio de 2005; 438 de 15 de octubre de 2005; 328 de 29 de agosto de 2006 y la Sentencia Constitucional 0727/2003-R de 3 de junio.
II.2. Del recurso de casación de Arturo Mamani Guanca
1) Denuncia infracción de sus derechos y plantea vía flexibilización su recurso debido a que el Auto de Vista omitió cumplir con la motivación de fondo, porque en los considerandos I, II y III, sólo realiza la actividad descriptiva de los motivos de la apelación restringida sin pronunciarse respecto al agravio referido a la incongruencia de la Sentencia, porque introdujo hechos que no estaban establecidos en la acusación particular como la calle y los lotes de terreno 1787 y 1973, limitándose el Tribunal de manera subjetiva y nada clara en el numeral 7° del Considerando IV señalaron que: “…ese extremo no constituye defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP…”, situación que hace ver la insuficiencia del Auto de Vista que incurre en vulneración del art. 124 del CPP, debido a que no fundamento cómo llegó a esa conclusión, incumpliendo realizar un criterio expreso analizando uno por uno los reclamos fundamentados como agravios, de la misma forma, el Auto Complementario emitió una conclusión subjetiva, vulnerando la seguridad jurídica y el derecho de acceder a una resolución que debe cumplir con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, infringiéndose los parámetros de claridad y completitud por la falta de motivación del Auto de Vista, porque su fallo no es claro ni completo, dado que se sustrajo de la resolución, el fundamento del porqué se considera no viable la incongruencia de la Sentencia para con la acusación; puesto que, solo se emitió una conclusión y no plasmó ningún análisis del agravio fundamentado en su apelación restringida. Al respecto invocó la doctrina legal de los Autos Supremos 425/2013 de 13 de septiembre y 232/2012 de 28 de septiembre.
2) El Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, porque no se pronunció de forma alguna respecto a los Autos Supremos 221 de 28 de marzo de 2007; 175 de 15 de marzo de 2006; 149 de 6 de junio de 2008 y 207 16 de agosto de 2008 invocados en su recurso de apelación restringida, sin hacer alguna interpretación de los procedentes, si son positivos o negativos, dejándole en un estado de incertidumbre en relación a la fundamentación, referida en ese motivo de su apelación restringida, lo correcto era que el Tribunal de alzada analice si los precedentes eran o no aplicables al proceso, explicando el por qué serían aplicables o no, lo que le quita la completitud al Auto de Vista, por esos motivos se identificó la incongruencia omisiva.
3) Señaló la existencia de incongruencia omisiva, en cuanto al motivo de su apelación restringida referido a la valoración de la prueba y violación de las reglas de la sana crítica (art. 370 inc. 6) del CPP, relacionado a que no se valoró las pruebas DPD6, PDD2, PDD4 y otras detalladas en su recurso, a las que el Juez consideró como documentos impertinentes y no se refirió de manera expresa, emitiendo sólo un criterio conclusivo de forma genérica porque no se habrían cumplido con los requisitos de su recurso; asimismo, en su Considerando IV en sus puntos 8 y 9, se limitó a transcribir lo afirmado por el recurrente, realizando revalorización de la prueba e infringiendo los arts. 407 y 408 del CPP, sin ingresar al agravio planteado, teniendo en cuenta que no se pidió que se revalorice prueba alguna, siendo que lo que se denunció es el art. 370 inc. 6) del CPP con relación a la valoración defectuosa de la prueba; en consecuencia, el Tribunal de alzada omitió pronunciarse al respecto.
4) Señaló que en su recurso de apelación restringida como uno de sus agravios fue la inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva, con el fundamento de la vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica, pidiendo se restablezca el orden jurídico constituido para un debido proceso; sin embargo, de forma omisiva el Tribunal no ingresó al análisis de dicho agravio dejándole en incertidumbre jurídica.
5) Refirió que el Auto de Vista en su parte resolutiva, no se pronunció respecto a su apelación restringida, de forma expresa, porque sólo se mencionó a los otros co procesados, aspecto que reclamó en la vía de la complementación y enmienda, solicitud que fue declarada no ha lugar, dejándole en un estado de indefensión, por parte del Tribunal de alzada respecto al motivo denunciado; por tanto, ambas resoluciones constituyen resoluciones incompletas que vulneran la seguridad jurídica y el derecho de acceder a una resolución (Auto de Vista) que necesariamente debe cumplir con los parámetros de, especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, porque se resolvieron dos recursos cual si fuese uno solo, vulnerando los arts. 115, 116, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 003/2014-RRC de 10 de febrero.
Señaló que existió la restricción o disminución de su derecho constitucional al debido proceso en el ámbito de la tutela judicial oportuna y el acceso a un recurso eficaz que vulneró el derecho a la defensa, porque el Auto de Vista careció de motivación y fundamentación adecuada, incurriendo en defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, debido a que se le colocó en estado de indefensión. Señaló que existió resultado dañoso emergente del defecto por la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista que le produjo un daño irreparable, que vulnera la seguridad jurídica, porque no se dio una respuesta efectiva, completa y fundamentada. Refiere que existieron consecuencias procesales que tienen relevancia y connotación constitucional, porque la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista generó una consecuencia ilegal e indebida a sus derechos, entre ellos a la defensa, que se traduce en que utilizó los recursos que le franquea la ley; sin embargo, no se hizo efectivo ese derecho porque el Auto de Vista es subjetivo e incompleto que le deja en incertidumbre jurídica respecto al recurso planteado, lo que afecta a los preceptos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica, previstos en los arts. 115, 116, 117 y 180 de la CPE; por tanto, el Auto de Vista y su complementación vulneran, el art. 124 del CPP, que constituye un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 2) del CPP.
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