Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 242
Sucre, 22 de abril de 2015
Expediente : 586/2010-S
Demandante : Jaime Luis Burgos Rivera
Demandada : Caja Nacional de Salud
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 265 a 269 y 279 a 289, interpuestos por Jaime Luis Burgos Rivera y por Abdón Ramiro Laora Blanco este último apoderado de Nicolás Oscar Aguilar Torrez Gerente General de la Caja Nacional de Salud respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 174/2010 de 31 de agosto, de fs. 260 a 261 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social sobre reincorporación, seguido por Jaime Luis Burgos Rivera contra la Caja Nacional de Salud (CNS); las respuestas de fs. 279 a 289 y 292 vta., el Auto de 4 de noviembre 2010 de fs. 293 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso social de referencia, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 036/2010 de 9 de abril de fs. 177 a 182, declarando probada la demanda de fs. 61 a 63 e improbadas las excepciones perentorias de cosa juzgada, de pago y de prescripción, ordenando a la CNS proceda a la reincorporación del señor Jaime Luis Burgos Rivera al cargo que desempeñaba al momento de su despido, así como al pago de sus sueldos devengados y demás beneficios que el corresponden hasta el momento del cumplimiento de su mandato sindical.
I.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Abdón Ramiro Laora Blanco en representación legal de la CNS, de fs. 191 a 199 vta., la respuesta al recurso de fs. 202 a 205 vta., el Auto de 19 de mayo de 2010, que concedió en efecto suspensivo, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 174/2010 de 31 de agosto de fs. 260 a 261 vta., revocó totalmente la Sentencia Nº 036/2010, en consecuencia declarando improbada la demanda y probada la excepción de prescripción.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha resolución motivó los recursos de casación de fs. 265 a 269 y 279 a 289, interpuestos por Jaime Luis Burgos Rivera y por Abdón Ramiro Laora Blanco, este último en representación legal de la CNS respectivamente, exponiendo los siguientes agravios:
II.1. Recurso de casación en el fondo interpuesto por Jaime Luis Burgos Rivera
El recurrente, en virtud al art. 253.1).3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), denuncia violación, interpretación indebida y aplicación indebida de la ley en relación al Decreto Supremo (DS) Nº 38 de 7 de febrero de 1944, argumentando que el Tribunal de apelación confunde un acto administrativo con un hecho imperativo de la ley por cuanto el fuero sindical no es sinónimo, ni determina la declaratoria en comisión.
Indica que, de acuerdo al art. 1 del DS Nº 38, los obreros o empleados elegidos para desempeñar los cargos directivos de un sindicato, no podrán ser destituidos sin previo proceso, tampoco podrán ser transferidos de un empleo a otro, ni de una sección a otra, lo que demuestra que no se determina la validez del fuero sindical al reconocimiento y declaratoria en comisión sino a su condición de ser elegidos.
Señala que, pese a la documental de fs. 131, consistente en la Resolución Nº 539/2005 de 16 de diciembre, que reconoce al Directorio del Sindicato de Trabajadores de la CNS-La Paz, la cual, si bien deja pendiente los cargos de Secretario General, Hacienda y Vocal hasta que se resuelvan los juicios pendientes en los juzgados laborales, se le desconoce su elección, el mandato y los derechos emergentes del fuero sindical.
Manifiesta que, el Tribunal ad quem afirma sin ningún respaldo normativo que el Ministerio de Trabajo tiene la facultad de reconocimiento del fuero sindical, desconociendo que la elección de los dirigentes sindicales está sujeta a la decisión y voluntad de los afiliados.
Denuncia que, el Tribunal ad quem, no efectuó una interpretación adecuada del art. 99 de la Ley General de Trabajo (LGT) y el art. 120 del Decreto Reglamentario de la Ley General de Trabajo DR-LGT, que expresamente determinan el derecho de los trabajadores de organizarse en sindicatos sin que se mencione para nada la autorización del Ministerio de Trabajo.
Refiere que, el Tribunal de apelación de manera violatoria asume, que la facultad de reconocimiento del Ministerio del Trabajo está sujeta a los arts. 98 y 100 del DS Nº 22407, cuando aquello no es evidente.
Indica que, en función a lo dispuesto por los arts. 99 de la LGT, 120 del DR- LGT, así como el art. 150 de la Constitución Política del Estado Abrogado (CPE abrg) y el art. 51 de la Constitución Política del Estado (CPE), la declaratoria en comisión del trabajador no confiere fuero sindical y menos quita representatividad al trabajador elegido.
Señala que, la invocación del art. 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT) para que el trabajador pueda probar su condición de estar inmerso en el fuero sindical, resulta una interpretación errónea y aberrante, tomando en cuenta que la indicada norma obliga al empleador a desvirtuar lo denunciado por el trabajador y deja la alternativa al trabajador a probar su denuncia.
Manifiesta que, la prescripción surte efectos en dos casos: a) por el transcurso del término legal preestablecido y b) por la inacción o silencio se entiende voluntario, condiciones que en el presente caso llevan a determinar que el demandante se encontró detenido por persecución precisamente de los demandados.
Indica que, el proceso administrativo interno llevado adelante por la CNS, se ha desarrollado hasta el año 2009, con el objeto de determinar su condición de dirigente sindical, así como el abandono a su fuente laboral, por lo tanto la prescripción comienza a correr desde su conclusión, es decir, desde la ejecutoria de la resolución emitida a consecuencia del recurso jerárquico.
Denuncia que, no obstante que su retiro fue el 3 de agosto de 2006, la CNS, le inicia un proceso para justificar el retiro de su persona que ya se encontraba retirada con la sanción del no cobro de sus beneficios sociales.
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