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TSJ

AS/0242/2015

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2015Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 242/2015.

Sucre, 29 de julio de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.56/2015.

Distrito: Chuquisaca.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 244 a 245, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), representado por Mario Adrián Cruz Romero contra el Auto de Vista Nº 650/2014 de 18 de noviembre de 2014 de fs. 230 a 235 y su Complementario de fs. 240, pronunciados por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Zacarías Macías Salazar contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 247, el auto de fs. 249 vta., que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral sobre reliquidación de beneficios sociales, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 51/14 de 23 de junio de 2014 de fs. 200 a 204, declarando probada en parte la demanda de fs. 27 a 31 de obrados, sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 e improbada las excepciones perentorias opuestas de fs. 77 a 79, disponiendo la cancelación por parte de la institución demandada al actor la suma total por pagar de Bs.10.249,01.- (diez mil, doscientos cuarenta y nueve 01/100 bolivianos), por indemnización, vacación y bono de antigüedad. Más el pago de la multa del 30%, conforme al Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación deducida por la Institución demandada, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito Judicial de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 650/2014 de 18 de noviembre de 2014 de fs. 230 a 235 y su Complementario de fs. 240, confirmó parcialmente la Sentencia Nº 51/2014 de 23 de junio, cursante de fs. 200 a 204, con la modificación del cálculo efectuado sobre el bono de antigüedad en el 5%, manteniendo incólume lo demás de la sentencia, debiendo la institución demandada cancelar al actor la suma total de Bs.8.501,10.- (ocho mil, quinientos uno 10/100 bolivianos), por indemnización, vacación, bono de antigüedad, más la multa establecida por el art. 9 del DS Nº 26899 de 1 de mayo del 2006.

Dicho fallo, motivó el recurso casación en el fondo y en la forma de fs. 244 a 245, por parte de YPFB, representado por Mario Cruz Romero, en base a los siguientes argumentos:

En el fondo, acusó que el tribunal de alzada en el Segundo Considerando, aplicando el Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo, convirtió a plazo indefinido, en total vulneración del art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 6 de su Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), cuando por las literales de fs. 56 a 61, los contratos fueron discontinuos y temporales que no llegaron a los 90 días, con fecha cierta de conclusión de la relación laboral. Señalando en la cláusula segunda, “sin lugar a la tácita reconducción”, por lo que no existía vicio o ilegalidad que afecte a los mismos, al ser un acuerdo bilateral entre la institución y el demandante, comprometiéndose a cumplir una determinada actividad a cambio de una remuneración, aspectos que no fueron valorados por el juez a quo y por el tribunal de apelación.

Señaló también que no procede el pago del bono de antigüedad, sin cumplir lo dispuesto por la Resolución Ministerial (RM) Nº 632 de 7 de diciembre de 2007, que obliga la tramitación del CAS por el interesado, sin el cual ninguna institución puede pagar el bono de antigüedad, lo contrario implicaría hacer incurrir en error a la institución y pasibles a responsabilidades por la función pública prevista en la Ley Nº 1178, aspectos que no fueron considerados por el tribunal ad quem, cuando debió cumplir previamente el actor con esta formalidad para obtener beneficio y evitar la vulneración de normas jurídico administrativas por servidores públicos.

Finalmente el auto de vista en total vulneración del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y del mismo DS Nº28699, dispuso el pago del 30%, que no corresponde, porque el trabajador no fue despedido, sino que renunció a su fuente laboral, situación que vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa, según la jurisprudencia actual del Auto Supremo Nº 66 de 06 de marzo de 2013, que dejó sin efecto la imposición de multa en caso de retiro voluntario.

En la forma, citando el inc. 7 del art. 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC), acusó que el auto de vista al sostener el incumplimiento por el juez a quo del art. 197 del CPC, no sería relevante, en mérito al principio de celeridad y relevancia del acto, afectó al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, en razón al entendimiento del Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Nº 0820/2012 de 20 de agosto, refirió que el art. 197 del CPC debe ser aplicado de forma obligatoria más aun siendo una regla procesal de orden público y la consulta de oficio es imperativa, en resguardo de los intereses del Estado. Incurriendo por tanto en total contravención de los arts. 90.II y 197 del CPC en razón de que independientemente de la apelación, debió remitir en consulta de oficio por estar en riesgo los intereses del Estado y que las normas de orden público son de cumplimiento obligatorio, incurriendo por tanto en vicio de nulidad.

Concluyó solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, case parcialmente el Auto de Vista Nº 650/2014 y declare improbada la demanda principal o en su caso anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II: Que, así formulado el recurso de casación en el fondo y en la forma, de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, la normativa aplicable al caso concreto, se ingresa a resolver el mismo conforme a la fundamentación que sigue:

Resolviendo en el fondo, en cuanto a la vulneración del art. 6 de la LGT y 6 de su DRLGT, por el tribunal de alzada, al convertir los contratos a plazo fijo en tiempo indefinido; corresponde precisar inicialmente que el Derecho Laboral, se ha ido enriqueciendo según la doctrina y principios que sostienen la regulación de una determinada institución jurídica e inspiran el verdadero sentido de las normas con particularidades distintas y diferentes de otras ramas y disciplinas del derecho, cuya finalidad, no sólo es orientadora e interpretativa; sino, que se encuentra destinada principalmente a solucionar casos concretos. A tal efecto, se encuentra el “principio de la continuidad laboral”, positivado en el art. 4.I.b) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que textualmente dispone: “b) Principio de la Continuidad de la Relación Laboral, por el cual a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, que implica que a toda relación laboral se le debe dar la más larga duración posible ante hechos arbitrarios o vulneratorios de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, velando siempre en lo permisible por la protección de estos.

Por su parte, nuestra Constitución Política del Estado conforme a esta visión protectiva regula pautas interpretativas de las normas laborales, estableciendo su art. 48.II: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. Sobre el punto de análisis, el art. 12 de la LGT, establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio.

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“…si bien es cierto que el art. 197 del CPC, dispone que todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, deben ser consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse, no menos evidente que por el carácter especial del proceso laboral -sumario-, y que busca la protección y tutela de los derechos de los trabajadores -principio de proteccionismo- conforme preceptúan los arts. 3.g) del CPT y 48.II de la CPE, esta disposición no tiene efectos en materia social, más aún si se tiene en cuenta que los procesos laborales por su carácter sumario y especial, tienen autonomía en sus procedimientos y sólo se acude a otras ramas del derecho y a los principios generales del derecho procesal cuando concurren aspectos no previstos en las normas laborales…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /InfundadoDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijo / Renovación consecutiva da lugar a la consolidación de contrato indefinidoDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Bonos / Bono de AntigüedadDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / Procede / Independientemente de la forma de desvinculación laboral
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2015AS/0242/2015Fuente oficial