Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo N° 242/2016.
Sucre, 17 de agosto de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 373/2015.
Distrito: Santa Cruz de la Sierra.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de nulidad o casación en la forma y en el fondo de fojas 131 a 133 vta., interpuesto por Enrique Orlando Peña Gorrio, en su condición de representante y Gerente del Colegio Particular Mixto Mayor Santo Tomas de Aquino de Santa Cruz S.R.L., contra el Auto de Vista N° 168 de 3 de junio de 2015 cursante de fs. 119 a 121, pronunciado por La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Manuel Ramírez Mur contra el recurrente, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso:
I.1.1 Sentencia: Por memorial de fs. 15 a 17 vta., Manuel Ramírez Mur planteó demanda por pago de beneficios sociales contra el Colegió Mayor Santo Tomas de Aquino, representado por el Gerente del colegio Enrique Orlando Peña Gorrio.
Tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 54 de 24 de febrero de 2015 de fs. 97 a 100 vta., declarando probada la demanda en parte, con costas, en consecuencia se dispuso el pago a favor del demandante, la suma del saldo total de Bs. 106.301,90 (ciento seis mil trescientos uno 90/100 bolivianos), por los siguientes conceptos: indemnización, “pago del sueldo trece", prima y bono de antigüedad, más la multa del 30% y reajustes dispuestos en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, que deberá ser calculado en ejecución de sentencia.
I.1.2. Auto de Vista: Notificado con la Sentencia N° 54, Enrique Orlando Peña Gorrio, representante y Gerente del Colegio Santo Tomas de Aquino de Santa Cruz S.R.L., presentó recurso de apelación contra la sentencia citada, que fue resuelto por Auto de Vista N° 168, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que confirmó la sentencia recurrida, con costas.
Que, contra el referido Auto de Vista, Enrique Orlando Peña Gorrio, interpuso recurso de nulidad o casación en la forma y en el fondo, en el que manifiesta los siguientes argumentos:
I.2. Motivos del recurso de casación en la forma:
I.2.1. El recurrente manifestó que, en el recurso de apelación, se observó que la sentencia recurrida no valoró la prueba testifical de descargo, aduciendo que los testigos no habrían declarado con pleno conocimiento de los hechos y porque dichas declaraciones no se encuentran relacionadas con ninguna documentación; es decir, la sentencia no valoró en absoluto ni se pronunció sobre la prueba testifical, contraviniendo de esta manera lo estipulado en el art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT) con relación al art. 1330 del Código Civil (CC), preceptos que otorgan valor a la prueba testifical, continuó refiriendo que, los argumentos del Juez a quo son de carácter general sin entrar en ningún tipo de análisis de las declaraciones de los testigos de descargo (declaraciones en las cuales consta que conocen que al demandante se le pagaba cada año 12 salarios más el aguinaldo y sus beneficios sociales), por lo que la sentencia de primera instancia no cumple con lo establecido en el art. 192.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por tanto incurre en vicio de nulidad. Además acotó señalando que, el Tribunal a quo al no haberse pronunciado, ni fundamentado debidamente su sentencia con normativa clara y precisa, violó el principio de congruencia, afectando los derechos al debido proceso, la defensa y que los fallos sean motivados.
I.2.2. Prosiguió señalando, la falta de recepción de la prueba de descargo de confesión judicial provocada, que siendo presentada en término hábil, la misma no fue admitida por el Juez a quo, bajo el argumento de que existía error en la cita del nombre del demandante (en el apellido materno), a pesar de que se rectificó el nombre según consta en el memorial de 30 de septiembre de 2014, motivo por el cual el Juez a quo habría contravenido el deber que tiene de recibir las pruebas incluso de oficio, limitando el derecho del demandado a aportar dicha prueba tal como le faculta los arts. 151 y 166 del CPT, al respecto refiere que, en el auto de vista impugnado, solo se limitó a indicar que el error de “taipeo” (sic), cometido por el demandado, no es atribútale ni al demandante, ni al juzgador; sin tomar en cuenta la jurisprudencia sentada por la ex Corte Suprema de Justicia que estableció en el Auto Supremo N° 81/2010 de 8 de abril, sobre la “IDENTIFICACION DE LAS PERSONAS” -hace la copia textual de una parte del auto supremo señalado- concluyendo que el error en el nombre, no significa error en la persona, considerando que el error de “taipeo” antes mencionado se trata de un lapsus calamitus (sic) que no afecta en modo alguno al demandante, ni al fondo del proceso, por lo que el Juez a quo vulneró los derechos al debido proceso y derecho a la defensa del demandado, al haberse escudado en un error de forma para no admitir la confesión judicial provocada, lo cual constituye otro vicio de nulidad.
I.2.3. En cuanto a la multa del 30% descrita en su recurso de apelación, fundamentó que no corresponde la aplicación de la misma, ya que se pagó oportunamente los beneficios sociales del demandante, quien aceptó y firmó en constancia, prueba que fue presentada por el mismo demandante demostrando que se pagó dentro del plazo establecido por ley, al igual que el finiquito pagado, pero que el Juez a quo, tampoco valoró la prueba documental ofrecida por ambas partes, lo que demuestra que dicha multa es ilegal, fundamento que el auto de vista recurrido no se pronunció, incurriendo en falta de congruencia y también de valoración de la prueba, vulnerando lo previsto por el art. 236 del CPC y el art. 202.a) del CPT.
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