Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 242/2017
Sucre: 09 de marzo 2017
Expediente: LP-36-16-S
Partes: Gobierno Autónomo Municipal de Departamento de La Paz c/ Julio Alejo
Poma y otra.
Proceso: Mejor Derecho Propietario y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 331 a 336, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, contra del Auto de Vista de 31 de marzo de 2015, que cursa de fs. 322 a 323 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Mejor Derecho Propietario y otros seguido por el Gobierno Autónomo Departamental del Departamento de La Paz contra Julio Alejo Poma y otra, la concesión de fs. 340, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Décimo Cuarto en lo Civil y Comercial del Departamento de La Paz, dicta Sentencia de fs. 290 a 292, por la que declara: “PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz de fs. 36 a 38 de obrados y en su mérito dispone lo siguiente:
1.- El mejor Derecho propietario del Gobierno Departamental de La Paz sobre el bien inmueble con superficie de 1855 mts. 2 Situado en la parte alta de la zona de Calacoto actual Av. Defensores del Cacho, altura de la calle 50, registrado en la oficina de Derechos Reales en el folio real matricula No. 20109901475156, frente al derecho propietario de los demandados Julio Alejo Poma y Naty Natalia Márquez de Alejo, sobre dicho bien toda vez que su registro en la oficina de Derechos reales tiene registro propietario frente al consignado en la matricula No 2010990119027 a nombre de los demandados.
2.- La reivindicaron de dicha propiedad en favor del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, concediéndoles a los demandados un término de 30 días para la entrega del mismo, bajo conminatoria de desapoderamiento.
3.- El pago de daños y perjuicios cuyo monto se liquidara en ejecución de sentencia.
Asimismo, se declara improbada la demanda en cuanto a la cancelación de la matricula No.2010990119027 de 9 de agosto de 2011, toda vez que habiéndose logrado la misma vía proceso ordinario de usucapión dilucidado en el Juzgado 7º de Partido en lo Civil y Comercial.”
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandante por medio de su memorial de fs. 301 a 304 vta.
Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha de 31 de marzo de 2015 de fs. 322 a 323 vta., por el cual se confirma la Sentencia Resolución Nº 174/2014 de fs. 290 a 292, auto complementara de fs. 295, en la parte que declara probada el mejor derecho propietario de la entidad edilicia, pero, en la superficie de 1.855.16 mts. 2 y la consiguiente reivindicación en el plazo señalado por el Juez a quo disponiéndose que en la partida Matricula computarizada Nº 2010990147516, se aclara la superficie de 18.55,16 mts2, ubicada en a la Avenida Defensores del Chaco, zona de Chasquipampa manteniéndose los Asientos A-2 y A-3; REVOCA en cuanto a los daños y perjuicios; asimismo CONFIRMA en lo que respecta a que se mantiene el Folio Real Matricula No. 2010990119027 que corresponde a Julio Alejo Poma y Nataly Natalia Márquez de Alejo debiendo suprimirse Ex Palca, con una superficie de 263. 81 mts. 2, ubicado en la Avenida Defensores del Chaco, manteándose en todo lo demás firme y subsistente, bajo el siguiente fundamento: “circunstancia que dan lugar a otorgar el mejor derecho propietario de le entidad demandante, empero, no así a lo cancelación de la matricular computarizada No. 2010990119027,perteneciente a los demandados, puesto que esta se la otorgo como una partida nueva, no habiendo con ella dado lugar a la cancelación de la partida No. 2010990147516 que propiedad de la entidad estatal, en tal caso lo que corresponde es que Reales se aclare la ubicación exacta del bien inmueble que le pertenece ,vale decir, Av. Defensores del Chaco Zona Chasquipampa, con una superficie de 1.855,15 mts.2, manteniéndose los asientos 2 y 3 siendo ello oponible frente a terceros conforme lo establecido el art. 1538 del CC”
Resolución contra la cual el Gobierno Autónomo Departamental de La paz interpone recurso de casación fs. 331 a 336, el cual se analiza.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusan que el Auto de Vista debió tomar en cuenta el tema de la sobre posición, los cuales han sido demostrados por la confesión cursante en obrados, como ser la demanda y la insistencia a la audiencia de confesión provocada y en ese merito disponer la cancelación de la partida computarizada Nº 2010990119027, hecho que no ocurrió violándose su derecho de uso goce y disfrute completo de la cosa
Asimismo señaló que si el Auto de Vista reconoce que se trata de un bien Municipal, por qué, motivo se le reconoció 263.81 mts., al demandado, máxime, si este hecho resulta es ultra petita debido a que, no fue solicitado por las partes y no se interpuso recurso de apelación la parte demandada, y de la misma manera esa Resolución no especificaría cuales resultan ser las colindancias, simplemente se manda a corregir la superficie, sin especificar de donde, lo cual genera incertidumbre en el Auto de Vista.
Aduce que otro aspecto a tomar en cuenta a momento de casar el Auto de Vista que confirma la Sentencia, es que revoca en cuanto a los daños y perjuicios, extremo que tampoco ha sido reclamado en el recurso de apelación y les causa perjuicio.
Y el Auto de Vista no se pronunció respecto a su reclamo inherente a que debió disponerse la cancelación del registro en Derechos Reales de la parte demandante.
Contestación al recurso de casación
No existe respuesta al recurso de casación.
III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
III.1.- Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma.-
Sobre este punto, corresponde señalar lo expresado en la doctrina aplicable contenida en el AS 203/2016 de fecha 11 de marzo 2016, que de forma clara se ha expresado: “En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; norma que posee un contenido análogo con lo que establecía el art. 258 num. 2) del Código de procedimiento Civil, tipo de recursos que tiene relación con la forma de resolución que ha de emitirse, en vista de que el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspectos inherentes a la forma de la tramitación de la causa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esta notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, puesto que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponderá realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debido a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso.”
III.2.- De la congruencia de las resoluciones.-
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