Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 242
Sucre, 15 de septiembre de 2017
Expediente : 011/2017
Demandante : Serafín Antezana Sanabria
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso : Reclamación de renta de vejez
Departamento : Cochabamba
Magistrado Relator : Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 375 a 378, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Wilmer Sanjinéz Lineo, impugnando el Auto de Vista N° 086/2015 de 20 de mayo de fs. 358 a 354, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso por Reclamación de Pensiones que sigue Serafín Antezana Sanabria contra el SENASIR; la respuesta de fs. 407 a 410, el Auto de fs. 406 que lo concede, el Auto Supremo de fs. 434 que admite el mismo; y:
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del Proceso)
I.1. Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas.
Por Resolución N° 00009084 de 7 de septiembre de 2012, con el fundamento de “…irregularidad existente en el Certificado de Nacimiento cursante a fs. 25 de obrados…” (sic), resolvió la SUSPENSIÓN DEFINITIVA de la renta única de vejez otorgada al asegurado SERAFIN ANTEZANA SANABRIA y ordenó se determine el monto indebidamente cobrado para su recuperación.
I.2. Resolución de la Comisión de Reclamación
Disconforme con la resolución aludida, el asegurado formuló Recurso de Reclamación (fs. 134) señalando, en lo principal, que lo que se produjo es una confusión debido a que su padrastro Sabino Antezana lo reconoció recién a los 9 años (1948) y antes figuraba solo como hijo natural. Que, tramitó la rectificación del año de su nacimiento en 2008 y que su certificado original de bautismo tiene validez plena a tenor del art. 159 del CPT.
El mencionado recurso fue resuelto por la Comisión de Reclamación mediante la Resolución Nº 002/14 de 2 de enero de 2014 (fs.298 a 302) que Confirmó la Resolución N° 00009084 de 7 de septiembre de 2012.
I.3. Auto de Vista
Contra dicha resolución, Serafín Antezana Sanabria interpuso Recurso de Apelación (fs. 333 a 334), resuelto por Auto de Vista Nº 086/2015 de 20 de mayo (fs. 354 a 358), pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, misma que Revocó la Resolución N° 002/14 de 2 de enero de 2014 y dispuso que el SENASIR, dicte nueva resolución que rehabilite la renta única de vejez de Serafín Antezana Sanabria a partir de la fecha de su suspensión.
CONSIDERANDO II. (Motivos del Recurso de Casación en el fondo y respuesta al recurso)
El SENASIR, representado legalmente por Wilmer Sanjinéz Lineo interpone Recurso de Casación en el fondo contra el antedicho Auto de Vista (fs. 375 a 378) argumentando lo siguiente:
Que, en el segundo considerando num. 4) del Auto de Vista N° 086/2015 (fs. 355) se señala que “en el marco del ejercicio de su derecho a la personalidad en su atributo de filiación, toda persona tiene derecho a acudir a los jueces y/o tribunales judiciales, dentro de los límites razonables en la medida de lo posible con la finalidad de establecer una filiación legal y jurídica que corresponda a su filiación real, que comprende entre otros aspectos la corrección y modificación de sus datos personales referidos a la fecha de su nacimiento sean incorrectos o incompletos, de solicitar al juez competente ordene las modificaciones, rectificaciones y adiciones al registro de filiación”. (sic) Que, sin embargo, el juzgador no tomó en cuenta que de la documentación cursante en el expediente de Serafín Antezana Sanabria se pudo advertir que el certificado de nacimiento de fs. 22 adjunto al expediente y que aparentemente fue emitido por la Corte Departamental Electoral, a través de la Dirección de Registro Civil de Cochabamba, signado con el N°. 145262, oficialía N° A-4, libro N° 144, partida 102, sin folio, inscrito en fecha 6 de septiembre de 1984, consignaría datos falsos, así como el certificado de matrimonio de fs. 21 N° 043594, oficialía N° 332/0915, libro 9, partida 7, folio 30 del Departamento de Cochabamba-Quillacollo, localidad Ytapaya, ambos documentos consignan en el pie de firma, datos de un funcionario que no puede ser identificado, en el certificado de matrimonio el sello de pie de firma es de una oficialía de Sucre pero comparando tiene el mismo tipo de letra y aparentemente la misma firma del oficial de Registro Civil, por lo expuesto –dice- ambos certificados supuestamente consignan datos falsos habiendo hecho que la Dirección del SENASIR incurra en error valorando y tomando como base documentos fraguados para calificar la renta del ciudadano SERAFIN ANTEZANA SANABRIA, ocasionando daño al Estado al obtener renta de vejez insertando en documentos idóneos datos falsos, con firmas y sellos fraguados para después acudir a vía jurisdiccional y realizar modificaciones de sus datos personales y consolidar la falsificación “disminuyéndose la edad “ (sic) con documentos a simple vista fraguados que ha dado lugar a un proceso penal mediante denuncia de 4 de julio de 2013 aspecto informado a la Sala Social con memorial de 12 de junio de 2016 adjuntando auto de apertura y acusación formal a fs. 9 los que de manera extraña no se encuentran en los antecedentes del proceso, pero prueba de su presentación es el descargo que se acompaña, por lo que se dictó un Auto de Vista sin tener todos los antecedentes.
Denuncia que el Auto de Vista recurrido fue supuestamente emitido el 20 de mayo de 2015 pero les notificaron recién en 6 de octubre de 2016 después de más de un año y convenientemente antes de la fecha de presentación del memorial.
Aclara que el juicio oral contra el rentista se llevó a cabo el 5 de agosto de 2015 concluyendo con sentencia condenatoria de 3 años por el delito de uso de instrumento falsificado, aspecto que hizo conocer con memorial de 1 de septiembre de 2016 a la Sala Social. (fs. 359) siendo que hasta esa fecha no existía ningún Auto de Vista, habiendo omitido pronunciarse sobre la documentación adjunta con memorial de 12 de junio de 2016.
Sostiene que la normativa en la que se basa el SENASIR para la afiliación de sus beneficiarios es el art. 423 del Reglamento del CSS que establece que “los documentos entregados por el afiliado el ente gestor constituyen plena y única prueba a efectos de reconocer el derecho de cualquiera de las prestaciones de vejez, invalidez, riesgos profesionales, etc.” (sic) Que, debe considerarse que el Reglamento del CSS establece sanciones administrativas ante la presentación de documentos cuyo contenido es contradictorio, falso o fraudulenta, sanciones que van hasta la pérdida del beneficio como sucede en el presente caso en el que se cuenta con sentencia condenatoria que no se consideró en el Auto de Vista, resultando los antecedentes contradictorios con el numeral 6 del segundo considerando del Auto de Vista impugnado que establece que “la supuesta falsedad de un documento debe ser determinada con carácter previo dentro de un proceso penal sustanciado ante la autoridad judicial competente con pleno respeto del debido proceso“ (sic). Que, en el presente caso se evidencia el proceso penal que tiene sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia N° 1 en contra de Serafín Antezana, por tanto, la documentación carece de valor legal y no cumple con los requisitos establecidos para acceder a la renta de vejez al no contar con la edad descrita en el art. 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en curso de pago y adquisición.
Identifica como normas transgredidas el art. 594 del RCSS que establece que constituyen infracciones imputables al trabajador, falsear los datos de su afiliación para la obtención fraudulenta de beneficios y presentar documentación falsa o fraudulenta obtenida para la percepción de asignaciones familiares. Asimismo, el art. 595 del RCSS referido a las penas y sanciones que pueden imponerse, entre ellas la pérdida de la condición de beneficiario, rentista o derecho habiente, art. 5 del DS N° 27066 de 06/06/03 y art. 3 del DS N° 27991 de 28/01/05 referido a la potestad de revisión del SENASIR.
Mostrando 26 de 52 parrafos.