Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 242/2018-RRC
Sucre, 18 de abril de 2018
Expediente : La Paz 53/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Jaime Oswaldo Torrez Echeverría y otros
Delitos : Asesinato y otros
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de junio de 2017, de fs. 2096 a 2114 vta., Jaime Osvaldo Torrez Echeverría, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 27/2017 de 4 de abril, de fs. 2022 a 2034, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público, Carlos Hernando Calla Ortega y Victorina Ibáñez Illanes contra el recurrente y Alberto Sarmiento Callejas, Pamela Iris Lazo Ticona, Marigen Flores Chura, Linda Lindsey Callejas Machaca, Cristian Sarmiento Callejas y Gertrudis Condori Villca (estos dos últimos fueron declarados rebeldes), por los delitos de Robro Agravado, Asesinato, Complicidad en Robo Agravado, Encubrimiento, Denegación de Auxilio y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 332 inc. 1), 252 incs. 6) y 7), 332 inc. 1), 171, 281 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 34/2015 de 7 de octubre (fs. 1088 a 1913), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Osvaldo Torrez Echeverría, autor de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Asesinato, a Alberto Sarmiento Callejas autor de los delitos de Asesinato y Robo Agravado en grado de Complicidad, a Linda Lindsey Callejas Machaca autora del delito de Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 332 incs. 1), 2) y 3) y 252 incs. 2), 6) y 7) del CP, con relación al 23 y 171 parte final del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio al primero, quince años de presidio al segundo y dos años de reclusión a la tercera, todos sancionados con el pago de costas y la reparación del daño civil a la víctima y respecto a Pamela Lazo y Marigen Flores Chura, fueron absueltas de pena y culpa del delito de Encubrimiento, siendo todos declarados absueltos del delito de Asociación Delictuosa.
Contra la referida Sentencia, el imputado Jaime Osvaldo Torrez Echevarría (fs. 1934 a 1954) y los acusadores particulares Carlos Hernando Calla Ortega y Victorina Ibáñez Illanes (fs. 1966 a 1971), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por el Auto de Vista 27/2017 de 4 de abril, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes ambos recursos y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 699/2017-RA de 11 de septiembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El Auto de Vista impugnado habría convalidado actos ilegales del Tribunal de Sentencia por inobservancia de la ley sustantiva, art. 370 inc. 1) del CPP, afirmando que no existe inobservancia y menos errónea aplicación de la norma, porque la participación del imputado no se adecua a ninguna otra forma de participación criminal ajena a la descrita en el art. 20 del CP, a partir de probada que fue la tesis fáctica de los acusadores sobre la teoría del dominio del hecho; empero, el Tribunal de alzada no ha considerado que para que se constituya esta posición deben existir tres requisitos básicos que configuran la coautoría: decisión común, que posibilita una división del trabajo o distribución de funciones; aporte esencial, de modo que si uno de los intervinientes hubiera retirado su aporte pudo haberse frustrado su plan de ejecución y tomar parte en la fase de ejecución, lo cual no ha sido demostrado dentro del proceso; es decir, que haya tenido el dominio del hecho delictivo al momento de su perpetración; por cuanto, nunca fue planificado y acordado, ni que se hubiesen distribuido los aportes en base al principio de la división funcional del trabajo que genera lazos de interdependencia entre los agentes. Agregó que sí se demostró, la disímil sanción impuesta en la Sentencia a cada uno de los acusados 30 y 15 años, por lo que no hubo tal dominio de hecho, quedando demostrado que el Tribunal de Sentencia no realizó una labor precisa sobre el grado de participación de cada uno de los acusados, incurriendo en error in iudicando, hechos, pruebas y normas jurídicas que el Tribunal de alzada omitió considerar y analizar aún de oficio.
Añade que, el Tribunal de alzada citó el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), para afirmar que su conducta no solo se subsume a los arts. 252 incs. 2), 6) y 7) y 332 incs. 1), 2) y 3) del CP; sino también se subsume al art. 20 del mismo cuerpo legal, en grado de autoría, cuando la Sentencia emitida por el Tribunal de origen no tiene fundamentación fáctica alguna, pretendiendo convalidar la serie de incongruencias en que incurrieron los testigos de cargo: Ramiro Rojas Montaño, Fredy Alejandro Pacheco Erazo, Leslie Julieta Zegada Herbas (cuyo contenido transcribe en el presente recurso), deficiencias fácticas que devienen en una inobservancia a la ley, vulnerando las reglas de la sana crítica, de la razón, la experiencia y el buen juicio. Asimismo, aclara que en apelación expuso que las declaraciones de los testigos de cargo no sólo eran incoherentes, imprecisas, variadas, sino también inverosímiles, por el estado de embriaguez en que se encontraban y por el lugar donde aconteció el hecho, el cual estaba oscuro por falta de iluminación, de ahí que su impugnación tenía el objetivo que el Tribunal de alzada controlara la valoración efectuada por el Tribunal de Sentencia; por lo cual precisó dos aspectos, que había ausencia de la teoría del dominio de hecho y que no se había valorado correctamente los medios y elementos de prueba conforme a la sana crítica y en ningún momento se refirió a que el Tribunal de alzada revalorizara la prueba como aduce en el Auto de Vista, por lo que dicha resolución al no haberse pronunciado sobre dichos aspectos es manifiestamente omisiva.
Como precedentes contradictorios cita los Autos Supremos 347/2013 de 24 de diciembre y 59 de 27 de enero de 2006.
Señaló que planteó la nulidad de la Sentencia invocando el art. 370 inc. 5) del CPP, por falta de fundamentación; sin embargo, el Tribunal de alzada sobre este punto, simplemente se avocó a justificar la Sentencia sin un razonamiento propio que sea producto de haber constatado sus fundamentos y la impugnación realizada, sin haberse explicado en qué consistió cada uno de los delitos que se le imputan, la participación de cada uno de los imputados, de qué forma se victimó a Julio Gabriel Calla. Manifestó que en el caso presente se le impuso una pena de treinta años de presidio con una motivación arbitraria y una valoración de la prueba irrazonable que el Tribunal de alzada no analizó ni consideró; es decir, no respondió en forma expresa, clara, completa y legítima el agravio, dedicándose a aludir de manera genérica que lo que hizo el Tribunal de Sentencia.
El Auto de Vista convalidó la resolución respecto al defecto de sentencia establecido en el art. 370 inc. 10) del CPP, por inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y la redacción de la sentencia; por cuanto, en forma generalizada se limitó a señalar que no se habría vulnerado el art. 361 del CPP, en base a los alcances del art. 335 inc. 2) de la misma norma procesal; determinación que no contiene fundamento menos análisis tendiente a responder si efectivamente se infringió la norma. Como precedente contradictorio, fue invocado el Auto Supremo 45/2012 de 14 de marzo.
El Auto de Vista convalidó el defecto absoluto de la Sentencia que vulnera el art. 370 inc. 11) del CPP, sobre inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación. Al respecto, señaló que el Auto de Apertura de Juicio de 27 de septiembre de 2012, estableció su juzgamiento por los delitos de Robo Agravado y Asesinato en grado de Complicidad y como autores a Cristian y Alberto Sarmiento Callejas; no obstante, que las reglas básicas del auto de apertura de juicio es el marco en el que debe ceñirse el desarrollo del juicio oral y si éste no era el correcto o no fue acogido conforme a lo que presentó el acusador particular, correspondía al mismo promover un incidente para que se corrija el auto y el debate se circunscribiera a los delitos mencionados como autor, lo que le hubiese permitido que su defensa la haga bajo esa acusación y no como cómplice como lo hizo, situación que lo ha colocado en estado de indefensión. El Tribunal de alzada convalidó este yerro con el frágil argumento que lo que se juzga son los hechos, omitiendo considerar que no se puede condenar por un delito distinto, ni se puede apreciar en la Sentencia un grado de perfección o de participación más grave, ni apreciar una circunstancia de agravación no pedida, salvo supuestos de homogeneidad entre lo solicitado por las acusaciones y lo recogido por el Tribunal que supongan tal semejanza que impida la posibilidad de indefensión.
Como constancia que el Tribunal de alzada, se apartó de los lineamentos doctrinales cita los Autos Supremos 62 de 27 de enero de 2007, 268/2009 de 27 de abril y 320 de 14 de junio de 2003.
ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
III.1. De la Sentencia 34/2015 de 7 de octubre.
El Tribunal Quinto de Sentencia, emitió el Fallo que hace título a este apartado, declarando al hoy recurrente autor de la comisión del delito de Asesinato y Robo Agravado, previstos en los arts. 252 incs. 2), 6) y 7) y 332 inc. 1), 2), y 3) del CP, condenándole a treinta años de presidio, con los siguientes argumentos:
Al amanecer del día 3 de mayo de 2008, después de haberse reunido desde el día anterior con su enamorada y amigos, el joven Julio Calla Ibáñez, fue víctima de atraco por parte de Cristian Callejas, Oswaldo Torrez Echeverría y Alberto Sarmiento, así consta en las declaraciones de los acusados de las víctimas, Ramiro Rojas, Alejandro Pacheco y Leslie Zegada, no quedando duda alguna en el criterio del Tribunal, sobre su participación criminal. Prueba primaria que no admite duda alguna porque es el relato vivencial de los protagonistas víctimas, quedando probada la tesis fáctica de los acusadores bajo la teoría del dominio del hecho. Que dice que autor es quien tiene el dominio final del suceso, mientras los partícipes, por su parte carecen de esa posibilidad. Es autor quien controla la toma de decisión u la ejecución de la misma según Roxin, principal exponente de esta teoría, es autos respecto a una pluralidad de personas, quien, por el papel decisivo que representa, aparece como la figura ‘clave o central’ del suceso. Quien ejecuta todos los elementos del tipo dominio de acción. También, es autor el que realiza una parte necesaria de la ejecución del plan global (dominio funcional del hecho), aunque no sea un acto típico en sentido estricto, pero participando de la común resolución delictiva. Siguiendo esa línea queda definitivamente establecida a la condición de autoría de Cristian Sarmiento (declarado rebelde), quien ha sido apartado del juicio en sujeción al art. 90 del CPP, pero que no puede dejar de mencionarlo, por ser quien tenía dominio del hecho para graduar la conducta de los partícipes. En ese sentido, sobre Jaime Oswaldo Tórrez Echeverría, las declaraciones de los testigos presenciales, que lo han reconocido como su atacante evidencian su participación directa en el hecho. Puesto que, cuando estaban golpeando a Leslie Julio Gabriel trata de impedir la agresión recibiendo como respuesta el ataque de los dos Cristian y Oswaldo, quienes lo golpean y apuñalan. Lo que implica que se constituye en un colaborador eficaz sin cuya ayuda no hubiera sido posible la ejecución del hecho” (sic).
Bajo el análisis de los cuatro juicios de imputación tenemos que la conducta de Jaime Oswaldo Torrez Echeverría, de acuerdo a los hechos ilícitos, es de cooperación con el autor, que evidencia comportamiento comisivo de agresión y vulneración violenta con arma blanca, en contra de la humanidad del joven Julio Gabriel Calla Ibáñez, a quien para robarle deciden matarlo. De acuerdo al art. 20 del CP, es un colaborador en la ejecución del delito. No se advierten “Inacciones”. Existe relación de causalidad; toda vez, que en el momento en que toma el cuchillo se advierte la intención de apuñalarle a la víctima incrementando el riesgo, ya existente en forma ilegal, los sujetos: Jaime Oswaldo Torrez Echeverría se constituye en sujeto activo y Julio Gabriel Calla en sujeto pasivo. Así se materializa el verbo rector de Robar, Matar.
III.2. De la apelación restringida.
Contra la mencionada sentencia, el hoy recurrente opuso recurso de apelación restringida por medio de memorial saliente (fs. 1934 a 1954), planteando los siguientes agravios:
Errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 inc. 1) del CPP, pues en juicio oral no se probó suficientemente su responsabilidad en el hecho. La sentencia se basa en testificales inverosímiles, incoherentes y variables, además de que “en juicio oral se advirtió que fueron aprendidas” (sic).
Expuso que la sentencia afirma de manera errónea que su persona tenía la intención de atracar a la víctima, aspecto errado pues “en la dimensión subjetiva o mental sólo puede ser conocida (al menos parcialmente) por el sujeto que la protagoniza” (sic). A continuación el recurso de apelación restringida desarrolla una serie de apreciaciones relativas a los hechos, en sentido que: El día de los hechos se encontraba en compañía de otros personas, no con la intención de atracar sino con la de divertirse, pues en caso de ser cierta la primera opción, no hubieran ingerido bebidas alcohólicas. Asimismo, al no encontrar discotecas abiertas, los presentes decidieron beber dentro de un taxi, contratándolo por horas. Cuestionó el apelante que no fuera lógico suponer que el grupo tenía pensado atracar en presencia de un desconocido (taxista).
De igual, forma cuestionó lo depuesto por la testigo Gertrudis Condori Vilca: tachándola como no creíble asegurando que se tratase de la esposa del policía Sof. Juan Callisaya Quispe que estaba a cargo de la investigación del caso.
Se planteó que la madrugada del día de los hechos la víctima y sus acompañantes estaban ebrios, pues habiendo bebido desde horas de la tarde fue la razón por la que no pudieron ingresar al local denominado “Puerta Secreta”, por esta razón no podrían los testigos afirmar con lujo de detalles qué fue lo que realmente pasó la noche de los hechos, peor aún, cuando Alejandro Pacheco Arazo, dijo ante la policía que no se acordaba de nada; así como, por las conclusiones de la audiencia de inspección y reconstrucción el sector de los hechos carece de buena iluminación.
Señala el recurso que la versión de los testigos de cargo en juicio oral dista de lo expresado en ante la policía, pues: Alejandro Pacheco Arazo, Leslie Julieta Zegada Herbas, Ramiro Rojas Montaño, en sus entrevistas informativas en etapa preparatoria todos fueron coincidentes en no poder reconocer a sus agresores del día de los hechos.
Transcribiendo la porción correspondiente al punto II de la Sentencia, acusó que “el tribunal valora todo el elemento probatorio, toda vez que en este acápite no le compete valorar los medios probatorios, solamente debe realizar una descripción de los medios de prueba practicados e incorporados a juicios. Esta argumentación, es contradictoria con la fundamentación intelectiva porque los hechos discrepan con la valoración de los elementos probatorios” (sic). Sostiene que no se acreditó el grado de participación criminal, ante las imprecisiones sobre las condiciones en las que el ataque haya acontecido, menos aun cuando la sentencia no menciona el por qué los medios probatorios de cargo le merece crédito, como lo fue el caso de las atestaciones, sin especificar mayor detalle y sin haber tenido presente el estado de ebriedad de los testigos a momento de ocurridos los hechos.
Manifestó también que, el Tribunal de sentencia no valoró ninguna cuestión inherente a la fijación de la pena, en el orden del art. 37 y siguientes del CP, más cuando, se afirmó que el no haber negado su participación era entendido como falta de arrepentimiento.
La Sentencia no describió el medio probatorio y omitió en su redacción mencionar la prueba que le generó convicción en relación al establecimiento de los hechos sobre la declaración de las atestaciones de cargo; determinación que no contiene fundamento menos análisis que dé a conocer si efectivamente se infringió la norma, configurándose el defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 10) del CPP.
Violación al principio de congruencia, pues en la sentencia se modificaron los hechos previstos en el Auto de Apertura de juicio y las acusaciones particular y fiscal, existiendo el defecto de sentencia del art. 370 inc. 11) del CPP.
III.3. Del Auto de Vista 27/2017 de 4 de abril.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fue la instancia encargada de conocer y resolver los recursos de apelación restringida opuestos por Carlos Hernando Calla Ortega, Victorina Ibáñez Illanes, así como por el hoy recurrente, emitiendo al efecto la resolución que hace título a este acápite. En lo que toca, a las problemáticas que hacen al presente recurso, el Tribunal de apelación se pronunció en el siguiente sentido:
Sobre el defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, el Tribunal de alzada consideró que los argumentos desarrollados en apelación restringida (relación de las atestaciones y nueva proposición de hipótesis fáctica), no condujeron a la naturaleza de esa norma.
En cuanto, al reclamo sobre inobservancia y errónea aplicación del art. 20 del CP, los de apelación luego de expresar que la parte intelectiva de la sentencia fundamenta de manera fáctica, jurídica y probatoria el grado de participación del apelante y tener presente la conclusión de la sentencia, sobre la convicción que generaron las declaraciones de los testigos directos del hecho, el Auto de Vista 27/2017, expresa: “…la conducta del acusado Jaime Osvaldo Torrez Echeverría no solo se subsume a los arts. 252 incs. 2), 6), y 7) y, 332 incs. 1), 2), 3) del CP, que no ha sido impugnado y cuestionado por el apelante, sino que también se subsume en el art. 20 del CP; es decir, en grado de autoría (se transcribe su contenido). En esa base, si el Tribunal de juicio ha determinado que tanto Cristian y Osvaldo golpean y apuñalan a su víctima que el segundo ha sido reconocido como atacante por los testigos presenciales del hecho, son partícipes directos; por lo tanto, no existe inobservancia y menos errónea aplicación de la ley sustantiva, en particular del art. 20 del CP, porque no se adecua a esa participación directa ninguna otra forma de participación criminal, no correspondiendo en consecuencia modificar aquella determinación y menos anular el fallo”.
Sobre el reclamo de defecto en la sentencia en el orden del art. 370 inc. 5) del CPP, dijo el Tribunal de apelación: “…a partir del punto II bajo el rótulo de voto de los miembros del Tribunal, fundamentación fáctica y probatoria consigna la fundamentación fáctica con especificación de los hechos ocurridos, la fecha y hora de los mismos, el lugar y partícipes; se fundamenta asimismo aspectos probatorios que corroboran los hechos acusados, en particular a la fundamentación y valoración de la prueba testifical y documental de cargo; existe la fundamentación intelectiva en el que se resalta la participación de todos y cada uno de los acusados, se expone igualmente fundamentos en relación al dominio del hecho y dominio funcional del hecho que concluye con la participación directa del acusado y apelante, para posteriormente acudir a otro apartado sobre la fundamentación jurídica o motivos de derecho y doctrinales, por lo que se concluye que la sentencia cumple con los arts. 124 y 359 (primer párrafo) del CPP, no siendo evidente el agravio invocado” (sic).
Asimismo, en relación al cuestionamiento sobre la aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, se expresó: “…se colige la existencia de un apartado referido a la fundamentación de la pena y en ella consta que en relación al acusado Jaime Osvaldo Torrez Echeverría, el Tribunal concluye que como autor de los hechos se le debe aplicar la pena del delito mayor siguiendo las reglas del concurso de delitos y en esa base el asesinato tiene una pena de 30 años de presidio, no consignando el mismo un mínimo, sino una pena fija y determinada. Es más, en cuanto a este apartado el tribunal de sentencia analiza y valora de manera conjunta en cuanto a la fundamentación de la pena a todos los partícipes que fueron encontrados responsables de los hechos, si al acusado se le encontró autor de los delitos de Robo y Asesinato, es lógico y jurídico aplicar la pena del delito más grave, si se considera que si se pretendía la aplicación de atenuantes generales, por ejemplo el acusado estaba en la obligación de solicitar, fundamentar y demostrar con elementos de prueba acorde a lo que también determina el art. 171 del CPP, no lo hizo y tampoco expone fundamentos sobre el particular en su recurso de apelación” (sic).
El defecto de sentencia denunciado del art. 370 inc. 10) del CPP, fue absuelto haciendo referencia del contenido de la Sentencia sobre la fundamentación fáctica, probatoria sobre las testificales de cargo identificándose también la ubicación de las testificales de descargo y la prueba documental, descartando de tal cuenta la existencia de defecto de la sentencia, en el margen del citado articulado en relación con los arts. 358 y 359 del CPP.
De igual manera sobre la queja en torno al periodo en el que la Sentencia fue leída y la suspensión de la audiencia de lectura por ausencia de un Juez ciudadano, fue descartada, con apoyo al alcance que por el principio de concordancia práctica posee el art. 335 inc. 2) del CPP. Asimismo, se observó la ausencia de expresión de agravio que hubiera producido la suspensión de la audiencia de lectura de sentencia; por cuanto, con anterioridad se había dado lectura a la parte resolutiva, por la que se dio a conocer el grado de autoría y la pena a cumplir.
En referencia al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 11) del CPP y la errónea aplicación del art. 362 del CPP, con el argumento de que en la acusación se le imputó en grado de complicidad, el Tribunal de apelación, amparado en esa misma norma, no dio lugar al reclamo por cuanto el juzgamiento se enfoca en la determinación y probanza de hechos, en el que la adecuación típica sobre el grado de participación no forma parte, siendo labor privativa de la autoridad jurisdiccional.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
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