Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 242/2018.
Sucre, 03 de septiembre de 2018.
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 76/2017.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 102 a 106, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 123/2016 S.S.A.I de 25 de julio de 2016 (fs. 99 a 100), pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Eulogio Apaza Copeticona, contra el SENASIR, la solicitud de rechazo de fs. 108, el auto de fs. 109 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 76/2017 – A, que admite el recurso de casación de fs. 115, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de solicitud de Compensación de Cotización presentada por Eulogio Apaza Copeticona, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, mediante Resolución Nº 00002485 de 1 de junio de 2015 (fs. 27), resolvió DESESTIMAR la solicitud de Compensación de Cotización por procedimiento manual del asegurado Sr. Eulogio Apaza Copeticona.
Ante esta situación, el solicitante planteó recurso de reclamación (fs. 33), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 690/15 de 11 de septiembre de 2015 (fs. 47 a 50), CONFIRMA el Auto Nº 00002485 de 1 de junio de 2015, de fs. 27, por encontrarse resuelta conforme a disposiciones vigentes.
En grado de apelación interpuesta por Eulogio Apaza Copeticona de fs. 81 y vta., por Auto de Vista Nº 123/2016 S.S.A.I de 25 de julio de 2016 (fs. 99 a 100), la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Resolución Nº 690/15 de 11 de septiembre de 2015 de fs. 47 a 50, por consiguiente deja sin efecto el Auto Nº 2485 de 1 de junio de 2015 de fs. 27, disponiendo que el SENASIR proceda a emitir la Certificación de Compensación de Cotización a favor del interesado, todo en observancia a las consideraciones de la resolución.
Esta resolución originó que el representante del SENASIR interponga el recurso de casación en el fondo de fs. 102 a 106, señalando en síntesis:
Con relación al considerando segundo, el quinto parágrafo del Auto de Vista Nº 123/2016, la entidad recurrente aclara que de la revisión de la documentación cursante en el Área de Certificación CC y Archivo Central, en Complementaria, Sector de Transición Bancaria Privada del Estudio Matemático Actuarial (E.M.A.), donde se comprueba que el asegurado no figura en lista de dicho E.M.A., asimismo indica que según a fs. 20 cursa una nota CITE RRHH/152/07 de 9 de agosto de 2007 refrendada por Carola Cárdena (Gerente de RR.HH. y Comunicación) y Carlos de la Serna (Gerente de Finanzas y Administración), ambos de la Boliviana Ciacruz de Seguro y Reaseguro S.A., donde se observa que el asegurado no figura en las planillas de Fs. 21 a 23 de obrados, en el Certificado de Trabajo adjunto por el asegurado de fs. 1 a 6, en el cual contiene el detalle de salarios y aportes, que no detallan a qué Fondo de Seguro Social aportó, se verifica que el interesado no figura en la planilla remitida por la propia Boliviana Ciacruz de Seguro y Reaseguro S.A., por lo tanto no corresponde la Certificación de Aportes por Compensación de Cotización.
Indica también, que el SENASIR no pretende desconocer que el asegurado habría prestado sus servicios en ZURICH Financial Service, toda vez que el SENASIR es una institución de carácter operativo, debe considerar que para el reconocimiento de aportes al seguro social de largo plazo, es realizado en base a documentos específicos para cada sector y siendo en el presente caso, el único documento legalmente acreditado para reconocer aportes en el Sector de la Banca Privada son los Estudios Matemáticos Actuariales, que fueron elaborados por cada entidad bancaria en base a listado de trabajadores que en ese entonces prestaban servicios y que posteriormente el Ex Fondo de Pensiones de la Banca Privada en Liquidación realizó el pago de aportes y traspaso de reservas de dicho fondo a objeto de cubrir los beneficios sociales de la seguridad social de largo plazo de los trabajadores que se encontraban en la lista de los Estudios Matemáticos Actuariales, lo que no significa el incumplimiento de los art. 35 y sgtes de la actual CPE.
En lo que respecta a la supuesta inobservancia del art. 14 del D.S. Nº 27543, referida en el Auto de Vista recurrido, indica que, no se puede acusar al SENASIR de su incumplimiento o su omisión, pues hacen parte de sus directrices institucionales y constitutivas, dicho artículo refiere a la utilización de documentos cursantes en el expediente. Así mismo sugiere se tome en cuenta las certificaciones de fs. 1 a 6, certificación que claramente se advierte que el asegurado no figura en la planilla cursante a fs. 21 a 23, certificación que no detallan a qué Fondo del Seguro Social aportó, si fue al Seguro de Corto Plazo o fue al Seguro a Largo Plazo realizado por el asegurado, por lo que con estos antecedentes, al haberse comprobado que el interesado no figura en planillas remitidas por la propia Boliviana Ciacruz de Seguro y Reaseguro S.A., no corresponde la Certificación de aportes por Compensación de Cotizaciones. Extremos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de Apelación, los cuales sirvieron de base para que la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 690/15 de 11 de septiembre de 2015, confirme el Auto Nº 2485 de 1 de junio de 2015.
Asimismo la entidad recurrente, determina que el D.S. Nº 27543 no corresponde ser aplicado al caso de auto, pues la modalidad extraordinaria para el procedimiento de certificación solo se aplica para casos en los que no se encontraren o no existieren planillas, estudios matemáticos actuariales, ni documentación que permita una certificación ordinaria en archivos del Área de Certificación y Archivo Central del SENASIR, se hubiese agotado la instancia de certificación móvil y se pueda evidenciar que la entidad en la que trabajó el asegurado estuvo o esté afiliado al seguro de largo plazo. Dentro del presente caso, existen Estudios Matemáticos Actuariales, por lo tanto existen documentos con los cuales se puede certificar la densidad de aportes y no es aplicable la certificación extraordinaria con documentación supletoria en merito a que se evidencia que el asegurado no figura en dichos documentos, con respecto al periodo reclamado por el asegurado, aportes efectuados a través de la Boliviana Ciacruz de Seguro y Reaseguro S.A.
La entidad recurrente, señala como normas transgredida y mal aplicadas son:
1.- La CPE, en sus arts. 35 y sgtes, y art. 45.
2.- Ley Nº 065 en su art. 41 P. I
3.- Reglamento Parcial a la Ley Nº 065 en su art. 1
4.- D.S. Nº 27543 en su art. 14
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