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AS/0242/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de marzo de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Emergente de proceso ejecutivo o coactivo previo / Alcances

El recurrente acusa que el Tribunal de segunda instancia no aplicó lo establecido en el art. 386 del Código Procesal Civil, puesto que no consideró que en un proceso ordinario no se puede cobrar lo que no se pudo cobrar en el proceso ejecutivo, al margen de no valorar el hecho de que el Auto definit...

Proceso
Ordinarización, nulidad y modificación de lo resuelto en proceso ejecutivo, cumplimiento de deuda, pago de intereses convencionales.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 242/2019

Fecha: 08 de marzo de 2019

Expediente: SC-114-18-S.

Partes: Mauricio Julio Marchetti c/ Ella del Carmen Cuellar Vda. de Razuk y José Hernán Castro Razuk.

Proceso: Ordinarización, nulidad y modificación de lo resuelto en proceso ejecutivo, cumplimiento de deuda, pago de intereses convencionales.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1133 a 1142 vta., interpuesto por Ella del Carmen Cuellar Vda. de Razuk contra el Auto de Vista N° 72/2018 de fecha 02 de marzo, cursante de fs. 1114 a 1117 de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar y/o Niñez o Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de ordinarización, nulidad y modificación de lo resuelto en proceso ejecutivo, cumplimiento de deuda, pago de intereses convencionales, seguido por Mauricio Julio Marchetti contra José Hernán Castro Razuk y la recurrente, la contestación cursante de fs. 1163 a 1168, el Auto de Concesión de fecha 26 de Julio de 2018 cursante a fs. 1169, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial 6º de Santa Cruz emitió Sentencia Nº 23/2017 de fecha 28 de agosto, cursante de fs. 1066 a 1072, declarando PROBADA en parte la demanda sobre ordinarizacion, nulidad y modificación de lo resuelto en proceso ejecutivo, cumplimiento de obligación y pago de deuda, pago de intereses convencionales pactados interpuesto por Mauricio Julio Marchetti, debiendo quedar incólume en cuanto a la prescripción parcial de los intereses por no haber sido demandado en la ordinarización, tan solo el cumplimiento de la obligación.

Asimismo, el juez de la causa ante la solicitud de aclaración y complementación interpuesta por Ella del Carmen Cuellar Vda. de Razuk cursante de fs. 1074 a 1075, emitió el Auto de fecha 06 de septiembre de 2017 cursante a fs. 1076 y vta. aclarando únicamente que se declara IMPROBADA en parte la demanda en cuanto al pago de intereses convencionales pactados, toda vez que se dejó incólume en cuanto a la prescripción parcial de los intereses por no haber sido demandado en la ordinarización, tan solo el cumplimiento de la obligación, debiendo ser cancelado en forma parcial y no en su totalidad conforme el Auto de Vista de fecha 31 de diciembre de 2015.

Contra la referida resolución Ella del Carmen Cuellar Vda. de Razuk presentó recurso de apelación mediante memorial cursante de fs. 1084 a 1097 vta. de obrados, en mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familiar y/o Niñez o Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 72/2018 de fecha 02 de marzo, cursante de fs. 1114 a 1117 de obrados, donde el Tribunal de Alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:

Ambas resoluciones, tanto del proceso coactivo civil, así como del proceso ejecutivo merecieron una valoración por parte del Juez A quo en la sentencia apelada, además que es evidente que el proceso se trata de la ejecución basada en el Documento Público Nº 389/2009 de fecha 29 de agosto.

También manifestó, que es cierto y evidente que el demandante podía haber ordinarizado el proceso coactivo de acuerdo a lo establecido por el art. 410.II del Código Procesal Civil, empero el demandante optó por dar cumplimiento a la resolución de dicho proceso coactivo, interponiendo el proceso ejecutivo tomando en cuenta que el Auto de fecha 20 de junio de 2014 declaró PROBADA la excepción de falta de fuerza coactiva, agregando que el proceso presentado debe ventilarse necesariamente en proceso ejecutivo que es donde acudió él coactivante, por lo que el hecho de no haber ordinarizado el proceso coactivo, no significa que caducó su derecho para interponer la demanda ejecutiva.

Concluyó señalando que respecto a la valoración, fundamentación o motivación el último parágrafo antes de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, la juez A quo realizó la fundamentación debida en la cual establece que es procedente la prosecución del derecho ejecutivo tal cual señala la jurisprudencia. Fundamentos por los cuales el Tribunal de Alzada de conformidad a lo previsto en el art. 218.II núm. 2) del Código Procesal Civil CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia de fecha 09 de agosto de 2017 cursante de fs. 1062 a 1064, leída en fecha 28 de agosto de 2017 cursante de fs. 1066 a 1072 y el Auto complementario de fecha 06 de septiembre de 2017 cursante a fs. 1076 y vta. Con costas y costos al apelante.

Contra el Auto de Vista, Ella del Carmen Cuellar Vda. de Razuk interpuso recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 1133 a 1142 vta. de obrados, mismo que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente Ella del Carmen Vda. de Razuk mediante memorial cursante de fs. 1133 a 1142 vta. de obrados, se extrae lo siguiente:

1. Manifiesta que el Tribunal Ad quem no valoró la prueba documental de descargo cursante de fs. 144 a 245 y de fs. 255 a 930 de obrados presentadas por la recurrente, documentación consistente en fotocopias legalizadas que son antecedentes de los procesos coactivo y ejecutivo que se realizaron con anterioridad al presente proceso, mediante los cuales se puede demostrar los fundamentos que llevaron a las anteriores Autoridades jurisdiccionales a declarar improbada la demanda ejecutiva y probada la excepción de cosa juzgada, en consecuencia se evidencia que el Auto de Vista recurrido en casación contrapone a lo establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, referente al debido proceso y a la seguridad jurídica.

2. Alega que el Tribunal de Alzada no consideró las pruebas aportadas por el demandante no demostraron por qué se debe modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo, que estableció cosa juzgada, así como tampoco valoró la prueba de descargo adjunta a las excepciones y a la contestación.

3. Aduce que el Tribunal Ad quem, omitió resolver las excepciones previas de caducidad por vencimiento del plazo para la ordinarización y de cosa juzgada, la misma que fue concedida en efecto diferido de conformidad al art. 260.III del Código Procesal Civil, pese a que en el Otrosí 1º del recurso de apelación contra la sentencia se ratificó en el recurso de apelación de fs. 976 a 981 de obrados, contra el Auto interlocutorio que rechaza las nombradas excepciones previas, así también en el memorial de solicitud de explicación, enmienda y complementación presentado al Tribunal Ad quem, solicitó resuelvan las mismas, empero no fueron resueltas violándose el derecho al debido proceso, y a la congruencia de las resoluciones.

4. Manifiesta que el Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia, de forma ilegal desplazó dos resoluciones judiciales que tienen calidad de cosa juzgada transgrediendo lo establecido por el art. 1319 del Código Civil, ya que no consideraron que la acción legal de cobro pretendida por la parte demandante tiene base en la Escritura Pública Nº 389/2009 ya demandada por dos oportunidades, habiendo sido improbada la primera por falta de fuerza en el título coactivo y una segunda por existir cosa juzgada.

5. Indica que el Tribunal de segunda instancia no aplicó lo establecido en el art. 386 del Código Procesal Civil, pues no consideró que en un proceso ordinario no se puede cobrar lo que no se cobró en el proceso ejecutivo, en ese entendido el Auto de Vista vulnera al debido proceso y a la seguridad jurídica.

6. Expresa que el Tribunal de Alzada no consideró la segunda parte del art. 386 del Código Procesal Civil, ya que no valoró el Auto definitivo de 20 de junio de 2014, mediante el cual se declaró probada la excepción de falta de fuerza coactiva del título, se notificó a las partes el 03 de julio de 2014 y desde esa fecha inicio el computo de seis meses para su ordinarización, debiendo el demandante pedir la ordinarización en el primer proceso coactivo y no así en la segunda demanda ejecutiva como erradamente lo hizo, por lo que en el caso de autos operó la caducidad.

Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda.

De la respuesta al recurso de casación.

De la revisión de obrados se puede establecer que corrido en traslado el recurso de casación, Roberto E. Barrientos Ruiz mediante memorial cursante de fs. 1163 a 1168 contestó al recurso de casación bajo el siguiente fundamento:

Que el recurrente no tiene sustento ya que no justifica el supuesto error de hecho en la valoración de la prueba que acusa, al margen de considerar que el Tribunal de casación no puede valorar prueba, de acuerdo con lo previsto por el art.1286 del Código Civil, toda vez que la valoración de la prueba se trata de una facultad privativa de los jueces de instancia, por lo que la recurrente tenía la obligación de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba conforme exige el procedimiento.

Manifiesta que la ordinarización es contra el Auto de Vista Nº 249/2015 de fecha 31 de diciembre, notificada en fecha 27 de enero de 2016 por lo que la ordinarización del proceso ejecutivo se halla dentro el plazo de seis meses conforme señala el art. 386 del Código Procesal Civil.

Indica que la obligación jurídica existente entre las partes se halla inserta en el Instrumento Nº 289/2009 de fecha 29 de agosto, de esta manera se establece que el demandante entregó en calidad de préstamo la suma de $us 50.000 con interés del 2.5% mensual, por lo que la obligación de este derecho material se halla protegido por los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, con relación a los arts. 148 y 149 del Código Procesal Civil.

Por lo que solicita se declare inadmisible el recurso de casación presentado por la recurrente.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los Autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 a orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

III.2. Ante la falta de un requisito para la procedencia de un proceso coactivo se habilita la vía del proceso ejecutivo.

Al respecto el Tribunal Constitucional emitió la Sentencia Constitucional Nº 0604/2003-R de 06 de mayo, donde señala: “Que el recurrente solicita tutela para su derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados en los arts. 7-a)-e) y 16 CPE, denunciando que los mismos han sido vulnerados, ya que dentro del juicio ejecutivo que siguió persiguiendo el pago de un préstamo que otorgó, el recurrido en apelación ha dispuesto que se anulen obrados con el fundamento de que el documento base de la acción contiene una cláusula donde las partes se remiten al proceso coactivo civil en caso de incumplimiento de la obligación, empero dicho documento no cumple con los requisitos para dicho efecto. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de Amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

Que la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) incorporó al Código de Procedimiento Civil una nueva vía jurisdiccional para el cobro ante el incumplimiento de obligaciones patrimoniales, esa vía es el proceso coactivo civil. Este nuevo procedimiento, consignado como Título Segundo al Libro Tercero de dicho cuerpo legal, deja expedita la vía al acreedor para demandar la ejecución coactiva civil de garantías reales a su deudor, siempre que en el documento de préstamo éste último, hubiese renunciado expresamente a los trámites del proceso ejecutivo, así el art. 48 LAPCAF establece lo siguiente: `La ejecución coactiva civil de garantías reales, procede en el caso de obligaciones de pago de suma líquida y exigible sustentada en los títulos siguientes:

1. Crédito hipotecario inscrito, en cuyo título el deudor hubiere renunciado expresamente a los trámites del proceso ejecutivo.

2. Crédito prendario de bienes muebles sujetos a registro, igualmente inscrito respecto a cuya ejecución el deudor hubiere renunciado expresamente a los trámites del proceso ejecutivo´.

Que la citada norma es clara y terminante al imponer para la ejecución coactiva civil dos requisitos, los cuales son: a) Crédito hipotecario inscrito y b) que el deudor en el mismo documento hubiere renunciado expresamente a los trámites del proceso ejecutivo. Cuando se trata de crédito sobre bienes inmuebles, de modo que cuando no concurren ambos requisitos no puede demandarse en la vía coactiva civil, pues los requisitos son exigidos en forma conjunta y no alternativa. En este caso, el documento no puede ser invalidado sino reconducido a la vía ejecutiva civil siempre que cumpla con los demás requisitos establecidos por ley para ser considerado como título ejecutivo.

Que, de otro lado, considerándose que la norma antes citada no tiene otro propósito más que el de lograr mayor efectividad en el cobro de la deuda y acelerar el trámite del mismo partiendo del consentimiento libre y espontáneo del deudor constituido en su renuncia al proceso ejecutivo que también es sumario pero menos rápido que el coactivo civil, debe entenderse que la renuncia aquella, no obliga al acreedor a iniciar el proceso coactivo civil, máxime si el contrato no reúne las condiciones de admisión como es el de un crédito hipotecario registrado, de manera que el acreedor puede válidamente iniciar proceso ejecutivo si el documento de crédito reúne los requisitos y condiciones previstos por el art. 487 CPC, es decir, que tenga fuerza ejecutiva.

III.3. Sobre el principio de trascendencia.

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ORDINARIZACIÓN DE PROCESO EJECUTIVO/ Lo resuelto en el proceso ejecutivo puede ser modificado en proceso ordinario posterior, es decir que con dicho proceso se puede otorgar el cumplimiento de una obligación sobre el pago de una deuda, considerando el cumplimiento de las exigencias establecidas en el art. 386 del Código Procesal Civil.

Datos del proceso

Demandante
Mauricio Julio Marchetti
Demandado
Ella del Carmen Cuellar Vda. de Razuk y José Hernán Castro Razuk.
Proceso
Ordinarización, nulidad y modificación de lo resuelto en proceso ejecutivo, cumplimiento de deuda, pago de intereses convencionales.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 702/2015 de 25 de agosto señaló: “Como preámbulo a la resolución de los puntos de agravio expuestos, se hace necesario reflexionar sobre aspectos referidos a la organización de la administración de justicia, que debe garantizar el acceso igualitario de todos los justiciables y el posterior dictado de decisiones oportunas, sin embargo de este postulado, no siempre se alcanzará la satisfacción de los intereses controvertidos conforme a su pretensión, en ese antecedente, el proceso civil busca alcanzar un equilibrio entre la celeridad en la composición de los conflictos y la seguridad jurídica. La primera implica, normalmente, una mayor superficialidad en la sustanciación y conocimiento de las causas, como así también restricciones en la proposición de las defensas, pruebas y recursos, y la referencia podría asimilarse a procesos de ejecución; la segunda impone un debate exhaustivo de la relación jurídica controvertida, con el consiguiente aseguramiento del principio de bilateralidad o contradicción, en el marco del respecto de las garantías constitucionales de defensa en juicio y de igualdad de las personas frente a la ley y al proceso, razonamiento aplicable a los procesos de conocimiento”.

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