Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 242/2019-RA
Sucre, 22 de abril de 2019
Expediente: Santa Cruz 16/2019
Parte Acusadora : Jorge Antelo Justiniano
Parte Imputada : Mario Andrés Jorge Moreno Flores
Delitos : Cheque en Descubierto y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de diciembre del 2018, cursante de fs. 763 a 767, Mario Andrés Jorge Moreno Flores, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 49 de 13 de agosto de 2018, de fs. 708 a 712 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Jorge Antelo Justiniano contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Cheque en Descubierto y Giro Defectuoso de Cheque, previstos y sancionados por los arts. 204 y 205 del Código Penal (CP), respectivamente.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 29/2016 de 12 de septiembre (fs. 575 a 582 vta.), el Juzgado Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Mario Andrés Jorge Moreno Flores, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de tres (3) años y seis (6) meses de reclusión y absuelto del delito de Giro Defectuoso de Cheque, siendo habilitado el procedimiento para la calificación de daños y perjuicios, así como el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la referida Sentencia, el acusado Mario Andrés Jorge Moreno Flores, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 598 a 603), que fue resuelto por Auto de Vista 17 de 6 de marzo de 2017, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado y anuló la sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio y el reenvío del expediente ante otro Juez de Sentencia; este fallo, fue dejado sin efecto por Auto Supremo 289/2018-RRC de 7 de mayo (fs. 695 a 705); a cuyo efecto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 49 de 13 de agosto de 2018, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por el acusado.
Por diligencia de 28 de noviembre de 2018 (fs. 714), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 4 de diciembre del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
Acusa que el Tribunal de alzada omitió su deber de ejercer control sobre la valoración de la prueba presentada, no aportó ningún tipo de motivación razonable respecto a la labor valorativa del juez sentenciador, ni fundamentó nada respecto al valor que le asignó a las pruebas documentales que presentó, omitiendo lo expresamente establecido en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), manifestando que dicha vulneración constituye un defecto absoluto conforme al art. 169 num. 3) del CPP en relación al art. 370 num. 3) del mismo procedimiento y la violación de sus derechos reconocidos en el art. 115-I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Indica que el Auto de Vista impugnado es contradictorio con el Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, debido a que el Tribunal de alzada tomó como argumentos dos fallos Constitucionales (SCP 0144/2012 de 14 de mayo y 2769/2010-R de 10 de diciembre) que versan sobre el respeto a los derechos sustanciales y a los valores constitucionales; sin embargo, contrariamente omitió cumplir dichos mandatos vulnerando lo establecido en el art. 203 de la CPE y convenientemente sin motivación y fundamentación declaró la improcedencia de su recurso de apelación restringida, sin cumplir su labor fiscalizadora y de control de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de Sentencia, reclamo que dice haber interpuesto en función a que dicho Juzgado no valoró la prueba de fs.500, pese al mandato determinado en el art. 171 CPP.
En cuanto a la inobservancia y violación al principio de verdad material, acusa la falta de aplicación del principio de verdad material en la emisión del Auto de Vista impugnado con relación al art. 370 num. 6) del CPP, y la defectuosa y sesgada valoración de la prueba que violó flagrantemente el art. 169 num. 3) del CPP, preceptos que dice se vinculan con la violación de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución, como el debido proceso en su vertiente a una razonable valoración de la prueba; afirma que esta cuestión ya fue tratada por el Tribunal Supremo a través del Auto Supremo 77/2013 de 4 de abril y por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1414/2013-R de 16 de agosto. Con relación a la oposición contradictoria, manifiesta que radica en la omisión al control lógico y objetivo de la labor de valorización del Juzgado de Sentencia, limitándose el Tribunal de alzada a declarar con escuálidos argumentos la improcedencia de su apelación restringida, más aún cuando al argumentar la improcedencia del recurso hizo suyos los fundamentos de las citadas SCP 0144/2012 y de la SC 2760/2010; concluyó, manifestando que el Tribunal de alzada en el caso debió realizar el control jurídico, lógico, objetivo y racional de la labor de valoración de la prueba en cumplimiento del principio de verdad material.
Finalmente, expresa que con tal omisión el Tribunal de alzada no sólo violó los derechos, garantías y valores constitucionales, sino que además la falta de pronunciamiento sobre el fondo del caso vulneró lo establecido en el art. 124 de la CPE, debido a que el Auto Vista impugnado contiene una simple relación de criterios con total falta de motivación y fundamentación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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