Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 242/2020
Fecha: 20 de marzo de 2020
Expediente: LP-16-20-S.
Partes: Rene Jaime Carlo Callata c/ Lorenzo Paxi Yana.
Proceso: Acción negatoria y reivindicación y reconvención por usucapión, nulidad de escritura pública y reparación de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Lorenzo Paxi Yana cursante de fs. 137 a 141, contra el Auto de Vista Nº S-185/2019 de 14 de mayo, de fs. 125 a 126 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro el proceso ordinario de acción negatoria y reivindicación y reconvención por usucapión, nulidad de escritura pública y reparación de daños y perjuicios, seguido por Rene Jaime Carlo Callata contra el recurrente; la respuesta al recurso de fs. 144 a 145; el Auto interlocutorio de concesión de 27 de noviembre de 2019 a fs. 146; el Auto Supremo de Admisión Nº 105/2020- RA de 11 de febrero de fs. 152 a 153 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rene Jaime Carlo Callata, al amparo de los arts. 1453 y 1455 del Código Civil y arts. 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, interpuso demanda de acción negatoria y reivindicación, solicitando se le restituya el lote de terreno objeto de Litis en el término de tres días a partir de la ejecutoria de la sentencia, con costas, bajo los siguientes argumentos:
Demanda de acción negatoria y reivindicación (de fs. 9 a 10 y modificación a fs. 12 y vta.).
Señaló ser propietario de un lote de terreno ubicado en la Urbanización Complemento Los Pinos, Manzano 1, Lote N° 23, de la ciudad de El Alto, cuya superficie es de 237,10 mts2, adquirido por compraventa de Genaro Molle Sanco y Roberto Vana Maquera, mediante Escritura Publica N° 1675/2014 de 24 de octubre y registrado en Derechos Reales bajo el Folio Real Nº 2.01.4.01.0194782; añadió, que Lorenzo Paxi Yana amurallo no solo su terreno, sino también el del demandante, manifestando que su lote se extendería hasta el suyo, superficie que no es ocupada por el demandado sino por un cuidador.
Respuesta a la acción reconvencional de usucapión, nulidad de escritura pública y reparación de daños y perjuicios (de fs. 42 a 43).
Respondió que el demandado solo pretende apropiarse de su lote de terreno sin tener derecho alguno y que el documento al cual hace mención, solo es un acuerdo interno, donde reconoce que adquirió la propiedad en calidad de representante con el señor Gregorio Flores Ticona y el demandado, solo pretende apropiarse del lote de terreno donde realizó la construcción de una habitación el año 2013.
Señaló que el demandado reconoce haber adquirido la propiedad en calidad de representante y el acuerdo al que hace referencia es interno, de igual forma pretende hacer creer que posee el lote desde el año 1999, siendo esto falso; añadió que ante una serie de irregularidades en los tramites y cobros excesivos, Lorenzo Paxi Yana y Gregorio Flores Ticona, fueron expulsados como representantes, iniciándoles una denuncia penal donde para evitar el proceso, firmaron la transferencia del Manzano 1 el 29 de diciembre de 2004 bajo la Escritura Publica Nº 1549/2004 de 29 de diciembre y registrado en DDRR bajo el Folio Real Nº 2.01.4.01.0057293, en consecuencia, desde el año 2005 dejó de ser propietario, pues no firmaron la minuta de transferencia a favor de Genaro Molle Sonco y Roberto Yana Maquera.
Respecto a la Nulidad de la Escritura Publica Nº 1549/2004, la misma cumple con todas las formalidades, ya que en dicho documento los vendedores no figuran como testaferros, y no existe un fundamento ni norma que señale que puede reconvenir en contra de otras personas como son los propietarios Genaro Molle Sanco y Roberto Yana Maquera, siendo las reconvenciones contrapuestas.
Lorenzo Paxi Yana, responde y reconviene la demanda mediante memorial cursante de fs. 33 a 35 vta., señalando:
Respuesta a la demanda de acción negatoria y reivindicación.
Refirió que la acción de mejor derecho y reivindicación, no tienen fundamento y se contraponen; añadió que el demandante confesó haber comprado el lote de terreno de Genaro Molle Sonco y Roberto Vana Maquera, quienes eran sus testaferros, empero, no tenían facultades de transferir ningún terreno al actor, sino a 19 adjudicatarios de la urbanización; señaló que de forma conjunta a Gerónimo Flores Ticona, son los verdaderos propietarios y Genaro Molle Sonco y Roberto Yana Maquera son testaferros, por ende, la venta al actor es ilícita y fraudulenta; concluye, que el demandante confiesa nunca haber estado en posesión del bien y que ejerce la posesión desde el año 1999 donde tiene construida una habitación.
Acción reconvencional por usucapión, nulidad de escritura pública y reparación de daños y perjuicios.
Al amparo del art. 348 del CPC y art. 138 del CC, planteó acción reconvencional, bajo los siguientes argumentos:
Conforme al acuerdo voluntario y de cumplimiento de 27 de septiembre de 2004, Lorenzo Paxi Yana y Gregorio Flores Ticona, habrían adquirido el año 1999 el lote de terreno rústico de 9.810 mts2 de superficie en condición de representantes de 19 adjudicatarios que viven en la urbanización; en base a este documento, entregaron de buena fe, documentación legal y técnica a Genaro Molle Sonco y Roberto Vana Maquera, testaferros que debían realizar los trámites de saneamiento e inscripción en DDRR.
Señaló que viene poseyendo el lote de terreno de forma continua por más de diez años, de forma pública, pacifica e ininterrumpida del lote de terreno; añade, que tiene la posesión natural y civil debidamente respaldado en el acuerdo suscrito, pues el efecto se inició con la compra de 9.810 mts2 de superficie el año 1999 y posteriormente el año 2004, realizando en el bien otros actos como la construcción de una muralla y el pago de impuestos municipales y servicios básicos, debiendo disponerse la inscripción definitiva en DDRR.
Planteó demanda de nulidad de la Escritura Publica N° 1675/2014 de 20 de octubre, inmueble registrado en DDRR a nombre de Jaime Carlo Callata bajo Folio Real Nº 2014010194782, toda vez que sus vendedores no eran propietarios sino testaferros y debían transferir de manera directa a los 19 adjudicatarios y no al actor, ya que no figura en la lista como adjudicatario, por lo que dicho negocio jurídico carece de los requisitos constitutivos, dado que falta el objeto que impulso a las partes a celebrar el contrato.
Asumida la competencia por el Juez Publico en lo Civil y Comercial Segundo de la ciudad de El Alto, pronuncia la Sentencia Nº 667/2016 de 03 de octubre, disponiendo declarar PROBADA la demanda de acción negatoria y acción reivindicatoria e IMPROBADA la reconvención por usucapión, nulidad de escritura pública y reparación de daños y perjuicios, disponiendo en ejecución de sentencia la entrega del lote de terreno en el plazo de diez días, bajo los siguientes fundamentos (de fs. 97 a 102 vta.):
Respecto a la acción negatoria.
Es viable la demanda, en virtud a la inexistencia del derecho por parte de los demandados sobre el bien inmueble de propiedad del demandante, al haberse demostrado y evidenciado con las pruebas presentadas, que el lote de terreno se encuentra registrado en Derechos Reales de El Alto, asimismo, su tradición en el libro origen corresponde a la misma ubicación, superficie, colindancias y antecedentes dominiales.
Respecto a la reivindicación.
El actor demostró su legitimidad activa y acredito con prueba fehaciente debidamente registrada en DDRR, lo que le habilita para recuperar su lote de terreno; además, demostró que el bien del contrario fue cedido a Genaro Molle Sonco y Roberto Yana Maquera, mediante Escritura Publica N° 1549/2004, en consecuencia, la parte actora demostró que tiene derecho de propiedad sobre el bien objeto de la litis; en esa calidad, corresponde que el demandante tenga la posesión natural para el efectivo ejercicio de los poderes que confiere el derecho de propiedad.
Respecto a la usucapión.
El reconvencionista, por una parte, no cumplió con lo determinado en el art. 136 del CC, ya que el registro a nombre del actor titular del derecho propietario data del año 2014, en consecuencia, al no haber pasado más de un año que el titular ejerce ese derecho como tal, no se ha cumplido el plazo de los diez años; por otra parte, si bien se presentó pruebas, estas se encuentra relacionadas con la titularidad anterior referida a un lote de terreno de una superficie de 98.10 mts2, las cuales, de acuerdo al documento de acuerdo voluntario, se establece que el lote de terreno forma parte de la misma, coadyuvando dicha aseveración mediante las escrituras públicas de compraventa y tarjetas de propiedad, por consiguiente; asimismo, la inspección judicial evidenció que en el lote no existe ninguna construcción precaria, ni uso alguno del terreno por parte del demandado; en consecuencia la parte reconvencionista no demostró ser el poseedor del lote de terreno.
Respecto a la nulidad de escritura pública.
No ha sido demostrado por la parte demandada y reconvencional este aspecto, pues la autoridad de instancia habría establecido que no existe una afectación o perjuicio directo por la Escritura Pública Nº 1675/2014 de 20 de octubre, y en ese contexto, determina la carencia de interés legal del reconvencionista.
Respecto al resarcimiento de los daños y perjuicios.
Invocando el A.C. Nº 009/2000-CDP de 20 de noviembre y el art. 1283 del CC, refiere que la parte reconvencionista en toda la documentación presentada no demuestra la perdida ni disminución en su patrimonio por la pretensión realizada por el demandante.
2. Impugnada la resolución de primera instancia, la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista S-185/2019 de 14 de mayo, resolviendo CONFIRMAR la sentencia, con costas y costos al apelante (de fs. 125 a 126 vta.), con los siguientes fundamentos:
Respecto a: “…Que, la resolución recurrida es lesiva y agraviante a los los intereses del demandado, por haberse inobservado y haberse aplicado erróneamente la ley, al no haberse tramitado la demanda en el caso de autos, conforme al principio de igualdad procesal, la sana critica de la autoridad jurisdiccional en el marco de lo que establece la Ley 439 y que, las pruebas presentadas por el recurrente siempre fueron valoradas en segundo plano y cuyos diligenciamientos no fueron oportunos, vulnerándose el principio de eventualidad, acciones que han ocasionado que la sentencia sea lesiva y agraviante...”.
Señaló, que lo ahora reclamado no fue observado en el momento procesal oportuno por el ahora recurrente, realizando recién el reclamo ante una resolución desfavorable, asimismo, no se ha fundamentado como esos aspectos procesales le generan indefensión o cual la trascendencia al caso de autos. Por el contrario, las pruebas presentadas por la parte demandada o reconvencionista, se valoraron conforme a las reglas de los artículos 138, 142 y 145 del CPC, circunstancias reflejada en el CONSIDERANDO III y IV, sobre el objeto de la prueba de ambas partes, de donde queda en evidencia que se consideró y se valoró todas las pruebas relacionadas con la presente causa.
Respecto a “…Que se ha dejado en incertidumbre la tramitación de la presente causa, conforme se evidencia mediante fs. 77 del expediente, al existir un recurso de reposición pendiente puesto que no habría manifestación jurisdiccional, causando duda en el demandado puesto que el mismo señala que esa sería la causal por las cuales el Juez A quo no diligencia sus pruebas con igualdad. Vulnerándose el debido proceso, en el marco del principio de congruencia...”.
Refirió, si el recurrente advirtió la existencia de la vulneración al debido proceso por parte del A quo, debió realizar el reclamo en el momento que opero la misma y al no haberlo hecho, dotó de plena eficacia jurídica a ese actuado, no resultando correcto que ante las resultas de una resolución desfavorable recién invoque dicho extremo al margen de los principios que rigen las nulidades procesales; asimismo, si la parte recurrente advirtió la omisión de pronunciamiento, tenía la posibilidad de subsanar la misma conforme el sistema de recursos e impugnaciones prevista en la norma procesal, en ese marco si bien la falta de congruencia es un elemento del debido proceso, empero, el mismo no resulta absoluto, es decir que bajo un criterio de previsibilidad debe analizarse si esa omisión o incongruencia es trascedente o es un aspecto que no posee relevancia y resulta intrascendente, partiendo de ese entendimiento, en el caso en cuestión, no resulta evidente la falta de diligenciamiento de la prueba aportada por las partes.
3. Lorenzo Paxi Yana, al amparo de los arts. 270 y sgts. del CPC, recurre en casación el Auto de Vista S-185/2019 de 14 de mayo, mediante memorial cursante de fs. 137 a 141, solicitando se declare fundado sus argumentos y se deje sin efecto la citada resolución, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
Mostrando 44 de 87 parrafos.