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TSJ

AS/0242/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2020Penal
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado y otros
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 242/2020-RA

Sucre, 09 de marzo de 2020

Expediente : La Paz 23/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Juan Carlos Quiroga Pando

Delitos : Uso de Instrumento Falsificado y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de enero de 2020 de fs. 4191 a 509, Juan Carlos Quiroga Pando, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 85/2019 de 16 de septiembre, de fs. 477 a 484, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Milton Elías Copa Reyes, contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Abuso de Firma en Blanco, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 336 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

Por Sentencia 032/2017 de 23 de noviembre (fs. 397 a 406), el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juan Carlos Quiroga Pando, autor de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, tipificado y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más el pago de costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia. Y declarándolo absuelto de pena y culpa de las acusaciones de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Abuso de Firma en Blanco, previstos en los arts. 198, 199 y 336 del CP, respectivamente, habilitando el procedimiento para la reclamación de daños civiles.

Contra la mencionada Sentencia, Juan Carlos Quiroga Pando (fs. 410 a 416), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 85/2019 de 16 de septiembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la Sentencia apelada.

Por diligencia de 30 de diciembre de 2019 (fs. 485), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista, solicitando su complementación y enmienda por memorial de 31 de diciembre de 2019 (fs. 486 y vta.), siendo resuelto por Auto de 2 de enero de 2020 (fs. 487 y vta.), por el que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró no ha lugar a la solicitud, notificándose con la mencionada resolución al recurrente el 13 de enero de 2020 (fs. 490), interponiendo el recurso de casación sujeto al presente análisis el 20 del mismo mes y año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente acusa falta de pronunciamiento del Auto de Vista sobre la reserva de apelación contra la resolución que rechaza la excepción de prescripción, presentada como agravio en el punto siete de su recurso de apelación restringida, reiterada en el memorial de subsanación, así como en el de solicitud de Complementación y Enmienda; lesionando dicha omisión su derecho al debido proceso en su elemento de motivación y se constituye en un defecto absoluto, por mandato del art. 169.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación al art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), por falta de motivación sobre un agravio planteado y por falta de congruencia del Auto de Vista al no haberse pronunciado respecto a todos los puntos de la apelación.

2) Reclama violación a la garantía fundamental del debido proceso en su elemento motivación, como garantía constitucional y derecho fundamental, prevista en el art. 181.I de la CPE; al efectuarse una motivación aparente en el Auto de Vista recurrido, para evitar pronunciarse sobre la carencia de motivación en la Sentencia, como agravio planteado en apelación, al no identificar el hecho objeto del juicio, en relación a la fecha del supuesto uso del instrumento falsificado, quién lo falsificó, cómo y qué elemento del documento es falso; agravio rechazado en el Auto de Vista impugnado, bajo el argumento de haberse cumplido con la enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio, transcribiendo parte de la Sentencia, impidiendo con ello ejercer defensa; agregando que la resolución impugnada resulta incongruente al señalar que, el sindicado habiendo hecho firmar papeles en blanco los utilizó para el E.P.250, fundando con ello su decisión, en el abuso de firma en blanco, que no fue acreditado y del que fue absuelto.

3) Refiere falta de motivación sobre el agravio de ausencia de identificación del elemento falso, toda vez que el Auto de Vista recurrido omitió pronunciarse al respecto, alegando el incumplimiento del supuesto requisito de señalar acápites y párrafos en los que se encontrarían los mismos, basándose el Tribunal de alzada respecto a ello, en el Auto Supremo 175/2016 de 8 de marzo, ajeno a la apelación formulada, ya que se impugna la falta de motivación sobre la identificación del elemento falso relacionado directamente con el tipo penal por el que habría sido sentenciado.

Asimismo indica, que el Auto de Vista al alegar en su punto 4.2.1, que el agravio se referiría a la incorrecta aplicación del CP, al no aplicar las atenuantes y agravantes conforme a sus arts. 38, 39 y 40, existiendo norma distinta para cuestionarla, confunde que un mismo acto puede incurrir en varias lesiones u omisiones y siendo que en el caso, se ha expuesto como agravio la falta de motivación sobre las agravantes y atenuantes, de tal forma, al evadir dicho análisis y dar respuesta al agravio, lesiona su derecho al debido proceso en su elemento congruencia.

4) Reclama lesión a su garantía constitucional al debido proceso en su elemento motivación, ante la motivación aparente efectuada en el Auto de Vista recurrido, respecto al agravio que hubiere efectuado en relación a que la Sentencia se basó en hecho no acreditado, como la falsificación de la E.P. 250/2003, debiéndose establecerse cuál de sus elementos es falso; agravio evadido por dicho Tribunal, alegando ser innecesario determinar la autoría de la falsedad para sancionar su uso, confundiendo con ello el agravio, al no haberse solicitado identificar la autoría, sino establecer qué elemento del documento referido es falso. Invocando al respecto, el Auto Supremo 218/2014-RRC de 4 de junio.

5) Refiere que habiendo denunciado en su recurso de apelación la ausencia de la resolución que debió resolver la excepción de prescripción que planteó ante el Tribunal Quinto de Sentencia, el Tribunal de alzada además de no solicitarlo de oficio, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 168 del CPP, omitió resolver cuestiones de previo y especial pronunciamiento, actuando de tal forma contrariamente al Auto Supremo 028/2014-RRC, como precedente invocado al respecto, en el que de igual forma como en el caso presente, tal cual indica, se planteó apelación contra la resolución de rechazo de la excepción de prescripción, que no fue resuelta por el Tribunal de alzada, debiendo pronunciarse sobre todos y cada uno de los reclamos de las partes, y de no hacerlo, se incurre en defecto absoluto por vulneración del derecho y garantía constitucional del debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y obtención de respuesta del órgano jurisdiccional, refiriendo en relación a ello, al Auto Supremo 85/2013-RRC que ratifica al Auto Supremo 172/2012-RRC de 24 de julio. Siendo que en el caso, el Tribunal de alzada no solo incumplió su deber de fundamentación y de emitir pronunciamiento sobre todos los aspectos reclamados, sino omitió fallar sobre una apelación incidental, en desconocimiento de la jurisprudencia constitucional sentada al respecto (SC 421/2007-R); agregando que dicha temática fue abordada por el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre.

6) Reclama que ante la lesión a sus derechos al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, emergente de la vulneración de la garantía del debido proceso, por falta de fundamentación en la Sentencia en relación a toda la prueba producida en juicio, infiriendo su nulidad, conforme a los puntos A,B,C y D del presente recurso de casación; el Tribunal de alzada exige carga argumentativa al recurrente, cuando la obligación de verificar el iter lógico de la valoración probatoria era su obligación, conforme refiere, se encuentra establecido en los Autos Supremos 450 de 19 de agosto de 2004 y 303/2006 de 25 de agosto, señalando que el Auto de Vista recurrido ingresó en contradicción con dichos precedentes, que establecieron los alcances de la labor judicial que el Tribunal de alzada debe realizar ante la denuncia, en apelación restringida, de defectuosa valoración de la prueba, extrañado en el Auto de Vista recurrido, lo que constituye un vicio absoluto que atenta a la defensa y al debido proceso, siendo que la omisión de responder efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, se constituye en un defecto que no puede convalidarse.

Agregando que, no se existe fundamentación debida, en relación al recurrente con la “Personalidad del Imputado”, contradicción entre la parte “fundamentativa” y resolutiva de la Sentencia, que determina pena arbitraria y sin debida y coherente motivación; lo que constituye, tal cual afirma, defecto absoluto no susceptible de convalidación por falta de pronunciamiento, al ser obligación del Tribunal de alzada pronunciarse sobre todos los puntos impugnados, aspecto corroborado por el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, en concordancia con el Auto Supremo 85/2013 de 26 de marzo; por lo que demostrada la concurrencia de defectos absolutos que vulneran al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en observancia del Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010, solicita la corrección y con su resultado se anule el Auto de Vista recurrido.

III. RESPUESTA DE LA PARTE CONTRARIA

Por memorial de 6 de febrero de 2020, Milton Elías Copa Reyes solicita el rechazo del recurso de casación y se mantenga firma y subsistente la Sentencia apelada con costas, impetrando a su vez sea declarado infundado.

IV. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que, en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, infiere que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas Especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, que comprenden:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, presentado ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente, quien debe efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia en el marco de lo dispuesto por el art. 419 del CPP, sin que pueda considerarse a este medio de impugnación, una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, en función a que el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que dicho agravio surja en apelación, cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Juan Carlos Quiroga Pando
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado y otros
Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2020AS/0242/2020-RAFuente oficial