Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 242
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente : 043/2020 - C
Demandante : Asociación Accidental “Entre Ríos”
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos
Proceso : Contencioso
Departamento : Tarija
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 210 a 216, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, representado por Miguel Paravicini Espinoza y Juan Pablo Flores, impugnando la Sentencia N° 09/2019 de 18 de noviembre fs. 203 a 208, emitida por la Sala Social SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso contencioso de cumplimiento de obligación de pago seguido por la Sociedad Accidental “Entre Ríos” contra la entidad municipal recurrente; el Auto Interlocutorio Nº 01/20202 de 10 de enero de 2020, de fs. 225, que concedió el recurso, el Auto de 3 de febrero de 2020 de fs. 234, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso sobre cumplimiento de obligación de pago, la Sala Social SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia N° 09/2019 de 203 a 208, que declaró PROBADA en parte la demanda contenciosa de fs. 81-85; interpuesta por la Asociación Accidental “Entre Ríos” contra el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, disponiendo en consecuencia, el pago a favor de la Asociación demandante, del monto adeudado de Bs865.167,65 (ochocientos sesenta y cinco mil ciento sesenta y siete 65/100 bolivianos); sin lugar al pago de intereses.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra la referida Sentencia, la entidad edilicia demandada, por intermedio de sus representantes, interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 210 a 216), en base a los siguientes argumentos:
1. Falsa y errónea aplicación de la norma jurídica y desnaturalización de los hechos y del derecho
La Resolución impugnada efectuó una indebida aplicación y errónea interpretación el art. 192 inc. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), y como consecuencia la vulneración del debido proceso (arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado CPE); por el cual, las partes tienen derecho a ciertas garantías tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a ser oído y hacer valer sus pretensiones ante el Juez o Tribunal, quienes deben observar los derechos de las partes, principios y reglas del proceso.
La Sentencia, en el análisis del problema jurídico, señaló que existe cumplimiento de la obligación de entrega del proyecto de consultoría “Mejoramiento de la Producción Hortofrutícola del Valle Central de Entre Ríos”, por parte de la Asociación accidental Entre Ríos en los plazos acordados; estableciendo en consecuencia, que el Servicio de consultoría fue entregado y recepcionado por los integrantes designados por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad contratante y el Supervisor del proyecto, que tiene como fecha de recepción definitiva el 22 de marzo de 2018; asimismo que, mediante nota remitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Ente Ríos al representante legal de la empresa demandante de 29 de enero de 2018, no se negó la existencia de la obligación pendiente de pago y que se realizó las gestiones correspondientes y solicitudes de transferencia de recursos; lo cual, no fue cumplido por la Gobernación del departamento; razonamiento erróneo por parte del Tribunal de primera instancia al señalar que existe cumplimiento de la obligación de entrega del referido proyecto por parte de la empresa demandante; pues, consta a fs. 134, el Acta de Cierre de Proyecto de 22 de marzo de 2018, en la cual se señala el avance financiero del 77,37% y el Avance Físico del 77,95% del referido proyecto, sin tomar en cuenta además: a) Que el plazo original de la conclusión del Contrato era de 1095 días calendario computables a partir de la Orden de Proceder. b) La orden de Proceder fue expedida el 22 de febrero de 2013. c) La fecha de conclusión del contrato era el 21 de febrero de 2016. d) Se realizó una ampliación de plazo de conclusión por 90 días calendario, teniendo como fecha final el 21 de mayo de 2016. e) El 21 de febrero de 2018 se procedió a la paralización del proyecto; y, y f) El estado el Proyecto a la realización del Acta de Cierre el 22 de marzo de 2018 es de: ejecución del proyecto del 77.95% y ejecución financiera de 77.37%; con lo cual queda demostrado que no existe cumplimiento de entrega por parte de la empresa demandante, porque no se cumplió la ejecución en el 100% del proyecto, pactado en la Cláusula tercera del contrato.
2. Violación de los arts. 190, 191 y 192 incs. 2) y 3) del CPC-1975
La Sentencia no otorgó ningún valor a la abundante prueba de descargo presentada, consistente en la documentación original de la Planilla Nº 11 en fs. 312, documentación original de la planilla Nº 12 en fs. 148, documentación original de la planilla Nº 13 en fs. 79, fotocopias legalizadas de los antecedentes administrativos en fs. 208, Informe Financiero DFC-ERS Nº 080/2018 de 3 de agosto de 2018, Director Financiero Contable, Informe Técnico Nº 015/2018 de 30 de julio de 2018; por el contrario, sólo valoraron la prueba ofrecida por la empresa demandante, quien no cumplió con la ejecución del 100% del proyecto para el que fue contratada, pretendiendo apropiarse de la suma establecida en Sentencia, siendo que, si el Tribunal de primera instancia habría valorado la prueba, se habría determinado que la entidad municipal le adeuda a la empresa demandante, la suma de Bs86.516,77.
3. Contradicción de motivos, falta de base legal, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las Leyes en que se funda, art. 192 inc. 2) del CPC-1975
La sentencia impugnada dispuso el pago de Bs865.167,65, porque supuestamente el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos le adeudaría a la empresa demandante, la cancelación de las planillas 11, 12 y 13 que es la de cierre; afirmación que es falsa e imaginaria; pues el Tribunal de primera instancia, no valoró el Informe Técnico Nº 015/2018 emitido por el Fiscal del proyecto, que da cuenta de las planillas ( 1 a la 10), canceladas a la empresa demandante, la suma de Bs479.655,68; la última planilla cancelada fue la Nº 10 el 17 de agosto de 2015; como contraparte de la Gobernación de Tarija, aclarando que las planillas pendientes de pago por parte de la Gobernación del Departamento de Tarija y que corresponden al 90%, son las Planillas Nº 11, 12 y 13. De la contraparte, correspondiente al 10% del Gobierno Autónomo Municipal, están pendientes de cancelación, las planillas Nº 11, 12 y 13 del Componente de Capacitación, el monto de Bs86.516,77 y no el monto pretendido por la empresa demandante, que debe demandar a la Gobernación de Tarija el pago de Bs778.650,65, que le adeuda por la cancelación de las planillas Nº 11, 12 y 13; puesto que la empresa demandante, al momento de firmar el contrato, tenía conocimiento sobre la estructura del financiamiento del proyecto y la modalidad de pago; es decir, 90% la Gobernación y 10% el Gobierno Municipal; de ahí la vulneración de la normativa citada, en concordancia con el art. 180 de la CPE, al haber emitido una Sentencia “…Y POSTERIOR AUTO DE VISTA, AMBOS INFUNDADOS Y CON FALTA DE MOTIVACIÓN POR LOS ERRORES EXCESIVOS QUE SE TIENEN DE UNA AUTORIDAD ESPECIALIZADA EN LA MATERIA”.
En ese entendido, el Tribunal de primera instancia, al no valorar las pruebas de descargo, emitió una decisión final incompleta, restándole una parte sustancial, al no realizar un análisis de acuerdo a las pruebas de descargo; lo que implica una omisión probatoria y violación del principio del debido proceso, objetividad, y verdad material, refrendados en los arts. 115-II y 180-I de la CPE; y 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
4. Carencia de motivación, fundamentación e infracción de fallos constitucionales de carácter vinculante y vulneración del art. 203 de la CPE
La Sentencia recurrida, no fundamentó su resolución, conforme exige la jurisprudencia constitucional plasmada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0187/2018-S4 de 14 de mayo, 0075/2017-S3 de 24 de febrero, 0235/2015-S1 de 26 de febrero y 1414/2013 de 16 de agosto.
Petitorio
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, “…ANULAR OBRADOS de la confutada Auto Sentencia” (sic), e ingresando a considerar el fondo del asunto, dicte Auto Supremo cansando la Sentencia recurrida y deliberando en el fondo, dispongan se emita una nueva resolución, considerando los aspectos señalados.
Contestación del recurso
Mediante memorial de fs. 219 a 224, la Asociación Accidental “Entre ríos”, por intermedio de su representante Lean Casal Chali, contestó al recurso de casación formulado por la parte demandada, en los siguientes términos:
a. La entidad demandada, fundó su recurso en normativa contemplada en el Código de Procedimiento Civil abrogado, lo cual denota el desconocimiento de la normativa legal vigente; peor aún, de su lectura no se advierte cuál la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, incumpliendo con los requisitos establecidos por el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
b. El recurso de la parte demandada es confuso, no se encuentra en ninguna parte, donde se encuentra la violación expresa de la Ley, o errónea interpretación de la misma, peor aún, la errónea aplicación de los incs. 2 y 3 del art. 192 del CPC-1975, careciendo dicha afirmación de fundamento y sustento legal; toda vez que la Sentencia contiene la parte considerativa con exposición clara de los hechos y del derecho, además de un análisis y evaluación fundamentada de toda la prueba que a criterio del juzgador es imprescindible para su decisorio, conteniendo una decisión clara, positiva y precisa sobre la demanda.
Lo que se discute en el presente proceso, es el reconocimiento del derecho al pago ante la negligencia de la entidad demandada al no cancelar por el servicio prestado; y que se produjo la resolución contractual que ahora tratan de disfrazar con el argumento de que no se habría concluido el servicio.
c. La entidad recurrente trata de evadir sus responsabilidades de pago, escudándose en un convenio que no es vinculante entre la Sociedad accidental y la Gobernación de Tarija, pretendiendo que se inicie una demanda en contra de dicha entidad departamental para el pago de la contraparte; siendo que, está demostrado que la relación contractual es entre el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos y la Sociedad Accidental del mismo nombre, no interviniendo como sujeto de dicha relación, el Gobierno Departamental de Tarija, que carece de legitimidad pasiva, conforme consta en el Testimonio de la Escritura Pública Nº 282/2012 de 9 de octubre, en cuya Cláusula primera describe las partes contratante.
d. Con relación al Convenio Interinstitucional Concurrente Nº 28/2011, suscrito entre la Gobernación de Tarija y el Municipio de Entre Ríos, establece en su Cláusula octava, que la entidad ejecutora es el Gobierno Municipal, quien asume plena y total responsabilidad por el diseño y ejecución de los proyectos, la calidad de los mismos y sus resultados; de ahí que, la falta de gestión por parte del municipio ante las instancias nacionales para exigir su cumplimiento, no es argumento para eludir sus responsabilidades de pago, ni sustento para no cumplir el compromiso pactado en el contrato, tomando en cuenta que la Asociación, cumplió con el trabajo encomendado y hasta la fecha no fueron canceladas las planillas 11, 12 y 13.
Por lo expresado, solicitaron al Tribunal de casación, emitir resolución declarando improcedente el recurso de casación.
Mediante Auto Interlocutorio N° 01/2020 de fs. 225, se concedió el recurso de casación formulado por el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, ante este Tribunal.
Admisión
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