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AS/0242/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Prima anual / Carga de demostrar que no existieron utilidades radica en Empleador

La parte recurrente expresó que el tribunal de alzada determinó el pago de la prima anual por las gestiones 2009, 2013 y 2014 en base a la certificación de fojas 11, que resulta insuficiente a efecto del artículo 181 del Código Procesal del Trabajo, en relación con la falta de balance general, pero ...

Proceso
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 242/2020

Sucre, 9 de marzo de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-OR. 479/2019

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: Los recursos de casación de fojas 186 a 191, deducido por Oscar Reynaldo Subirana Cortez, en representación legal de la Empresa Minera Huanuni, en virtud del Testimonio de Poder N° 270/2018 otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 17, correspondiente al Distrito judicial de Oruro, a cargo de Tatiana O. Condori Sánchez (fojas 170 a 181 y vuelta); y de fojas 197 a 198, interpuesto por Víctor Calle Martínez dentro del proceso social de reliquidación de beneficios sociales, seguido por Víctor Calle Martínez contra la Empresa Minera Huanuni, los memoriales de contestación de fojas 194 y vuelta y de fojas 201 a 202, el auto de concesión del recurso de fojas 203, el Auto N° 488/2019-A de 28 de noviembre que admitió el recurso (fojas 210 y vuelta), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal N° 1, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni, Provincia Pantaleón Dalence del Departamento de Oruro, emitió la Sentencia N° 11/2017 de 20 de junio (fojas 136 a 140 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 21 a 23 y vuelta; en consecuencia, dispuso que la empresa demandada, a través de su representante legal, deberá pagar en favor del demandante los beneficios sociales determinados, de acuerdo al siguiente detalle:

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 8.714,67

Tiempo de trabajo: 8 años, 9 meses y 24 días

Indemnización: Bs. 76.833,67

Desahucio: Bs. 26.144,01

Aguinaldo (Duod. 241 días): Bs. 5.754,06

Vacación (2014-2015 - 294 días): Bs. 7.019,48

SUB TOTAL 1 Bs. 115.751,22

Menos ejercicio función pública: Bs. 13.741,73

SUB TOTAL 2 Bs. 102.009,49

Menos finiquito 5/09/2015: Bs. 98.623,06

SUB TOTAL 3 Bs. 3.386,43

Multa 30 % (DS. N° 28699): Bs. 30.600,65

TOTAL Bs. 33.987,08

Determinó asimismo, que el monto total señalado deberá ser actualizado de acuerdo a la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV), en función a su cotización al día anterior al pago. Con costas.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 172/2019 de 9 de septiembre (fojas 165 a 168 y vuelta), la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, REVOCÓ EN PARTE la sentencia apelada (136 a 140 y vuelta), determinando que el monto a cancelar, es el que corresponde al señalado en la sentencia, menos la multa del 30%; es decir, la suma de Bs. 3.386,43.

Agregó que se reintegra el siguiente concepto:

Prima (2009): Bs. 7.705,64

Prima (2013): Bs. 7.705,64

Prima (2014): Bs. 7.705,64

TOTAL Bs. 23.116,92

Dispuso adicionalmente, que la suma determinada deberá ser pagada a tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo alternativa de ley; además, que en ejecución de sentencia deberá calcularse la multa del 30% dispuesta por el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699.

I.3 Motivos de los recursos de casación.

I.3.1. PRIMER RECURSO

Que, contra el referido auto de vista, Oscar Reynaldo Subirana Cortez, en representación legal de la Empresa Minera Huanuni, interpuso el recurso de fojas 186 a 191, en el que luego de efectuar consideraciones acerca del recurso de casación, expresó los siguientes argumentos:

I.3.1.1. Hizo referencia al principio de verdad material, citando el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, además del criterio doctrinal de José César Villarroel y jurisprudencia constituida por los Autos Supremos N° 1260/2016 de 7 de noviembre y 349/2017 de 4 de abril, para concluir manifestando que es un principio muy importante, de verdadera aplicación de justicia, sobre la base de hechos reales.

I.3.1.2. Bajo el título de agravios contenidos en el auto de vista impugnado, expresó que el tribunal de alzada determinó el pago de la prima anual por las gestiones 2009, 2013 y 2014 en base a la certificación de fojas 11, que resulta insuficiente a efecto del artículo 181 del Código Procesal del Trabajo, en relación con la falta de balance general, pero sin explicar si se trata de una presunción legal o judicial, citando el texto de los artículos 48 y 50 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, como también el artículo 181 del Código Procesal del Trabajo.

I.3.1.3. Manifestó que al ser la Empresa Minera Huanuni, una empresa pública estratégica, que es parte de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), no tiene un balance general propio, sino que el balance es elaborado por COMIBOL.

Indicó que si bien se trata de una empresa que tiene autonomía administrativa y financiera, presupuestariamente no tiene potestad alguna y que en el clasificador presupuestario aprobado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, no tiene asignado un código institucional.

A continuación, realizó una extensa consideración acerca de los clasificadores presupuestarios en relación con la Ley N° 1178 y los sub sistemas correspondientes.

I.3.1.4. Argumentó que se produjo errada valoración de la prueba en referencia a la certificación de fojas 11, citando al respecto el inciso g) del artículo 4 y el artículo 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo; que en consecuencia esa certificación está revestida del principio de legalidad; más aún si el artículo 181 del Código Procesal del Trabajo en ninguna parte señala que la presunción a la que se refiere, no admite prueba en contrario.

I.3.1.5. Expresó que se produjo la incorrecta aplicación del principio de verdad material, que se sobrepone a la verdad formal, pero que en el presente caso, el tribunal Ad quem basó su decisión en una verdad formal como es la presentación del balance general y desconoció la certificación de fojas 11, que señala que en las gestiones 2009, 2013 y 2014 no se pagó primas “...por no existir utilidades en la empresa…” Reiteró la cita del Auto Supremo N° 349/2017 de 4 de abril, además del hecho que la Empresa Minera Huanuni no elabora balance general propio, sino que es parte del balance de COMIBOL.

I.3.1.6. En relación con el pago de la multa del 30%, dijo que por el finiquito consta que se pagó los beneficios del trabajador el 5 de septiembre de 2015, dentro de los 15 días de producido su retiro y que si el trabajador se negó a cobrar o cobrar con posterioridad, no es atribuible a la empresa demandada.

En su petitorio, solicitó que este Supremo Tribunal de Justicia case en parte el auto de vista recurrido en todo cuanto es materia del recurso; y en consecuencia, se declare improbada la demanda respecto del pago de primas anuales y la multa del 30%. Sea con costas en ambas instancias.

I.3.2. SEGUNDO RECURSO

Que, el demandante, Víctor Calle Martínez, dedujo el recurso de casación de fojas 197 a 198, en el que expresó los siguientes argumentos:

I.3.2.1. El recurrente impugnó el numeral 2 del Considerando III del auto de vistal, argumentando que el descuento que se le hizo por la suma de Bs. 13.741,- es ilegal, ya que en el tiempo que cumplió funciones de sub prefecto, la Empresa Minera Huanuni no le pagó ni un solo centavo; que la propia empresa demandada le declaró en comisión.

Hizo referencia al parágrafo II del artículo 180 de la Constitución Política del Estado y a los artículos 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo en relación con la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, lo que en su concepto incide además en la seguridad jurídica y el principio de verdad material.

En su petitorio, solicitó que este Supremo Tribunal de Justicia “…se sirva REVOCAR LA PARTE CORRESPONDIENTE DESCUENTO POR EJERCICIO FUNCIÓN PÚBLICA (…) DEBIENDO MANTENERSE INCÓLUME EL RESTO DEL AUTO DE VISTA…” (Sic).

CONSIDERANDO II:

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Máxima

PAGO DE LA PRIMA/ Procede ante la falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, por lo que se hará presumir que ha obtenido utilidades.

Datos del proceso

Proceso
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 50 de su Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo.Artículo 181 del Código Procesal del Trabajo.

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