Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 242/2021-RA
Sucre, 30 de junio de 2021
Expediente : Santa Cruz 18/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público, Judith Rosario Aguilar Gutiérrez y Blanca Suárez Zurita
Parte Imputada : Ana Carrillo de Roca
Delitos : Avasallamiento y Lesiones Graves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2020, de fs. 890 a 894 vta., Ana Carrillo de Roca, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 23 de 24 de agosto de 2020, de fs. 874 a 879, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Judith Rosario Aguilar Gutiérrez y Blanca Suárez Zurita contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Avasallamiento y Lesiones Graves, previstos y sancionados por los arts. 351 bis y 271 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 10/2018 de 12 de marzo (fs. 692 a 698 vta.), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ana Carrillo de Roca, absuelta de los delitos de Lesiones Graves y Leves y también del delito de Avasallamiento, previstos por los arts. 271 y 351 Bis, por la duda razonable en el Tribunal de juicio oral.
Contra la mencionada Sentencia, las acusadoras particulares Judith Aguilar Gutiérrez y Blanca Suárez Zurita (fs. 775 a 782), formularon recurso de apelación restringida resuelto por Auto de Vista 62 de 6 de noviembre de 2018, que declaró su procedencia, anulando totalmente la Sentencia apelada, resolución que fue dejada sin efecto mediante Auto Supremo 751/2019-RRC de 9 de septiembre, ante dicha determinación se emitió el nuevo Auto de Vista 23 de 24 de agosto de 2020, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró la procedencia del recurso planteado y anuló totalmente la Sentencia apelada.
Por diligencia de 15 de diciembre de 2020 (fs. 880), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 17 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Auto de Vista impugnado incumple lo dispuesto por el Auto Supremo 751/2019-RRC de 9 de septiembre, incurriendo en la infracción del art. 420 del CPP, siendo que, en el anterior recurso de casación denunció que el Auto de Vista no cumplió con su labor de fundamentación al momento de resolver sobre la infracción de los defectos de la Sentencia comprendidos en el art. 370 incs. 1), 2), 3) y 6) del CPP, aspecto que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia hubiera dado curso a lo denunciado y estableció que dicha resolución no contenía la debida fundamentación y como consecuencia de ello, dispuso que se emita un nuevo Auto de Vista en el cual se subsane los defectos advertidos; sin embargo, la nueva resolución del Tribunal de alzada no cumpliría con dichas exigencias porque el mismo nuevamente carece de fundamentación al resolver las denuncias planteadas y observadas por el Auto Supremo 751/2019-RRC de 9 de septiembre emitido en este mismo proceso.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 73/2013-RRC de 19 de marzo emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; de la misma manera con relación a la fundamentación de la prueba invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 65/2012/RA de 19 de abril, el cual contendría en su doctrina legal la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica; posteriormente, señala que el Auto de Vista al no haber fundamentado respecto de las denuncias planteadas incurrió en la vulneración a su derecho al debido proceso y al art. 124 del CPP.
Por otro lado, también invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, el cual refiere a la fundamentación que se debe contener con relación al defecto comprendido el art. 370 inc. 5) del CPP. Así también, respecto a la fundamentación que deben contener las resoluciones del Tribunal de alzada con relación al art. 124 del CPP invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio. Finalmente, a manera de complementar la información señalada invoca la Sentencia Constitucional 893/2014 de 14 de mayo. Por toda la jurisprudencia señalada, a efectos de advertir su contradicción con el Auto de Vista expresa que dicha resolución si bien señala cada uno de los defectos denunciados, no realizó una valoración jurídica suficientemente razonada con base a los antecedentes del caso verificando si el Tribunal de Sentencia orientó su labor por pasos racionales correctos y en observancia de las reglas de la sana crítica; y en este caso el Auto de Vista no hubiera considerado los fundamentos expuestos en el Auto Supremo 751/2019 de 9 de septiembre emitido en este proceso, porque solo hizo una relación re valorativa de las pruebas que presuntamente no fueron valoradas por el Tribunal de Sentencia incurriendo en contradicción con los Autos Supremos 317/2003 de 13 de junio, 151/2007 de 2 de febrero, 111/2007 de 31 de enero, 354/2014 de 30 de julio y 65/2012 de 19 de abril.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de junio, sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles /y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos de recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma de febrero y establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 /inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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